SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 64/2019 de 8 de mayo, cursante de fs. 423 a 428 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La problemática jurídica en el caso presente es determinar si realmente se ha vulnerado el derecho al trabajo de la parte accionante al haberse dispuesto el embargo y en su caso un secuestro de un vehículo que lo utilizaba para fines de trabajo y de manutención de su familia;
ii) Sin embargo, antes de ingresar al análisis de fondo, corresponde analizar si se cumplieron con los presupuestos de procedencia de esta acción de defensa, concluyéndose que el impetrante de tutela equivocó totalmente la vía, siendo que no ha considerado la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional; iii) Solamente el titular afectado con la vulneración del derecho puede interponer este tipo de acciones de defensa, en el caso presente la parte demandada interpuso una demanda ejecutiva contra Froilán Rodríguez Blanco en su condición de deudor, quien otorgó como garantía de la obligación de pago adquirido el vehículo que ahora reclama la parte peticionante de tutela; iv) Si bien el art. 52 del Código Civil (CC) establece que los contratos con efectos reales se perfeccionan solamente con el consentimiento de las partes, no puede dejarse de lado que el mismo debe ser inscrito en Derechos Reales (DD.RR) cuando se trata de inmuebles y en la Unidad Operativa de Tránsito cuando se refiera a bienes muebles sujetos a registro como son los vehículos y automotores, no surtiendo efectos contra terceros el derecho propietario sino a partir de su registro correspondiente; en este caso, el contrato suscrito entre el accionante y Froilán Rodríguez Blanco no puede surtir efectos contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., al no haber suscrito tal documento, por el contrario, existe una suscripción primigenia de una garantía hipotecaria respecto a la deuda adquirida por Froilán Rodríguez Blanco; en tal sentido no corresponde a la jurisdicción constitucional dilucidar que el impetrante de tutela es o no propietario del vehículo embargado, al no haber perfeccionado el derecho propietario del bien que ahora reclama a través del correspondiente registro público, siendo el único acreditado Froilán Rodríguez Blanco quien conforme la documental presentada es el titular del derecho propietario del vehículo; v) Cabe señalar que la parte demandada no fue quien dispuso la medida cautelar del embargo, en efecto solo coadyuvó en su ejecución, puesto que quien dispuso la medida fue el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Cochabamba, si bien esta medida cautelar no se hubiere realizado conforme lo dispuesto por la orden judicial o si esta adolecería de vicios quien debía repararlos era la misma autoridad judicial y no pretender que la justicia constitucional ingrese a analizar los defectos que se acusan; vi) En el proceso original, el peticionante de tutela se apersonó en calidad de tercero y en representación del ejecutado, no dice en calidad de propietario; hecho que ratifica el criterio de que existe un hecho controvertido y es el de determinar la titularidad del derecho propietario sobre el vehículo objeto de tutela; vii) La acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos, ya que, el accionante de forma tácita manifestó su consentimiento con el embargo dispuesto, así como en su ejecución, siendo que al momento de apersonarse ante el Juez de la causa solicitó el cambio de depositario para que sea su persona quien detente el vehículo, situación que sostiene que estuvo de acuerdo con la medida cautelar, advirtiéndose en el acta de embargo suscrita el 13 de marzo de 2019, que el acto no pudo concluirse por la falta de depositario, oportunidad en la que el impetrante de tutela de manera voluntaria procedió a la entrega del citado bien en cumplimiento a la orden judicial, pero sorprende que después de treinta días recién el peticionante de tutela solicite el cambio de depositario, observándose la presencia de actos consentidos; y, viii) Finalmente, la acción de amparo constitucional no procede cuando no se agotaron los mecanismos y recursos idóneos que otorga el ordenamiento jurídico para la reparación del daño o el derecho, en el presente caso, si no se aceptó la personería del accionante en el proceso ejecutivo seguido por la entidad demandada al no ser parte de ese proceso, tenía la posibilidad de interponer recurso de reposición o apelación para que se reconsidere tal situación en razón del interés legítimo que acusa tener.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR