VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0060/2019
Fecha: 04-Sep-2019
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Asimismo, el art. 83.I.1, contenido dentro del mismo Capítulo, en el marco de la “IGUALDAD Y EQUIDAD DE GÉNERO” prevé: “Norma, reglamenta y respeta la igualdad equidad y paridad y alternancia de género en la contratación de personal en el Gobierno Autónomo municipal de San Carlos, con preferencia de personal local y a través de concurso de méritos”, de cuyo texto la DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad de la frase “…con preferencia de personal local y…”, con el fundamento que: la contratación preferente de personal local vulnera: “…la igualdad sobre la cual se cimienta el Estado Plurinacional de Bolivia conforme los arts. 8 y 9.1 y 2 de la CPE, que al considerarse un principio valor debe ser interpretado de forma transversal en todo el Texto Constitucional; por otro lado, la disposición en análisis también incurre en la prohibición y garantía de no discriminación en razón de origen prevista en el parágrafo II del art. 14 de la citada norma constitucional”.
Ahora bien, del análisis de ambos numerales, a juicio de la suscrita Magistrada, correspondía la declaración de compatibilidad de forma íntegra de los numerales en cuestión; toda vez que, las citadas frases, en sentido estricto no resultan contrarios a la Norma Suprema; puesto que, al incorporar dichas previsiones en el proyecto de COM, conforme al Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente, se debe entender que el objetivo de los consultantes es, garantizar la igualdad de oportunidades laborales para jóvenes y mujeres, con preferencia de su población local, cuya finalidad es congruente con las políticas de desarrollo humano que le corresponde a cada ETA municipal; pues, están destinadas a cumplir con la dimensión objetiva de la igualdad material, cual es, la adopción por parte del Estado de acciones positivas para igualar relaciones asimétricas o de desigualdad; es decir, visibilizar contexto, realidades, que existen la adopción de medidas para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia.
En ese sentido no resultan contrarios al principio de igualdad ni a la prohibición y garantía de no discriminación, la adopción de acciones positivas por parte del Estado a través de sus diferentes niveles de gobierno, orientadas a igualar esas relaciones asimétricas, a visibilizar contextos de desigualdad y a partir de ello, adoptar medidas conducentes para su eliminación; puesto que, a través de los citados numerales, no se pretende menoscabar o restringir derechos, sino más bien enfocarse en aquella juventud o población local que a falta de oportunidades laborales, muchas veces se ve obligado a migrar a otras regiones e incluso fuera del país; situación que puede conllevar además la desintegración de la cohesión e identidad de los habitantes de las poblaciones que habitan las jurisdicciones territoriales de las ETA municipales, razones que justifican la legitimidad y razonabilidad de dichas políticas
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- a)
- II.1. Improcedencia de la declaratoria de compatibilidad condicionada a interpretación en control previo de constitucionalidad
- “conservación de la norma”
- confrontar el contenido de estos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado
- principio de conservación de la norma
- el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas
- II.2.
- Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción
- que en su dimensión subjetiva, se orienta al respeto a la diferencia y la diversidad; por cuanto, supone el reconocimiento de un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia
- ley
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