VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0060/2019
Fecha: 04-Sep-2019
que en su dimensión subjetiva, se orienta al respeto a la diferencia y la diversidad; por cuanto, supone el reconocimiento de un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia
Ahora bien, a pesar de la igualdad formal reconocida por el constituyente y sobre el que ya existe una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, que protege a la persona frente a cualquier categoría sospechosa que sirva como criterio de discriminación previsto en el art. 14 de la CPE; el problema latente se presenta respecto a efectivizar una igualdad material o de hecho, que en su dimensión subjetiva, se orienta al respeto a la diferencia y la diversidad; por cuanto, supone el reconocimiento de un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia; en tanto que, desde su dimensión objetiva exige niveles de compensación por parte del Estado, acciones positivas para igualar esas relaciones asimétricas o de desigualdad.
En ese sentido, la adopción de acciones positivas por parte del Estado a través de sus diferentes niveles de gobierno, orientadas a igualar esas relaciones asimétricas, a visibilizar contextos de desigualdad y a partir de ello, adoptar medidas conducentes para su eliminación, no pueden ser consideradas como una lesión al derecho a la igualdad, pues más bien están destinadas a generar una igualdad material.
En virtud de lo precedente, políticas públicas destinadas a generar criterios de igualdad de oportunidades para quienes son habitantes del lugar, de ninguna manera constituye una discriminación ilegítima, pues la finalidad del criterio no propiamente está orientado a restringir derechos en razón de origen, sino que dentro de los intereses legítimos de la población de cada municipio y considerando los criterios de igualdad de oportunidades, aplicables tanto para jóvenes y mujeres, esas políticas públicas de desarrollo humano estén orientadas a garantizar a los habitantes de la jurisdicción municipal, el desarrollo máximo de su potencial para llevar adelante una vida productiva y creativa de acuerdo con sus necesidades e intereses, evitando de esta manera la migración de su población a otras regiones del país, situación que puede conllevar además la desintegración de la cohesión e identidad de los habitantes de las poblaciones que habitan las jurisdicciones territoriales de las ETA municipales, razones que justifican la legitimidad y razonabilidad de dichas políticas
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- a)
- II.1. Improcedencia de la declaratoria de compatibilidad condicionada a interpretación en control previo de constitucionalidad
- “conservación de la norma”
- confrontar el contenido de estos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado
- principio de conservación de la norma
- el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas
- II.2.
- Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción
- que en su dimensión subjetiva, se orienta al respeto a la diferencia y la diversidad; por cuanto, supone el reconocimiento de un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia
- ley
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