DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2020
Fecha: 16-Oct-2020
i)
Por otra parte de las conclusiones II.1, II.3, II.4, II.5 y II.7 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se tiene que mediante actas de: i) 16 de octubre de 1982, en la cual los Ayllus Tawqa, Kaloga Winchani y Rodeo Pallpa, acordaron destinar el área conocida como Chihuachita pampa que divide a los tres Ayllus como zona exclusiva de pastoreo, prohibiéndose el cultivo y la extracción de tholas en dicha zona; transgresión que sería sancionada con el pago de $bs10 000.- (diez milpesos bolivianos); ii) 26 de septiembre de 2002, en la cual se determinó ratificar el acta de 1982, prohibiendo todo tipo de cultivos y extracción de leñas de la zona; transgresión que sería sancionada con el pago de Bs2 000.- (dos mil bolivianos); iii) 28 de septiembre de 2008, en la cual se ratificó las actas de compromiso citadas, con la misma sanción de la impuesta el año 2002; iv) 16 de junio de 2009, por el cual se determina el colocado de un mojón denominado como Orko Umañana Thia, que delimita las Comunidades de Playa Verde y Huancarani B, ratificando además la prohibición de realizar cultivos en la zona Chihuachita pampa; y v) 16 de agosto de 2018, por el cual se ratificó la señalada prohibición, siendo la transgresión sancionada de conformidad al Estatuto Orgánico de la Nación Coroma; cursa además una autorización emitida por Santos Chambi Villca, Corregidor accidental del Distrito de Coroma, que permitió a Florencio Aviza Pérez, la construcción de su vivienda en la zona acordada como prohibida por las actas ya señaladas (Conclusión II.2).
De las conclusiones II.10 y II.12 del presente fallo constitucional y dando cumplimiento al Decreto Constitucional de 28 de enero de 2019, se elaboró el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/02/2019, por el cual se tiene que, La Nación Indígena Originaria Campesina de Coroma, se encuentra ubicada en el municipio de Uyuni, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, integrada por once Ayllus; de la parcialidad Aransaya (de arriba): Tawqa, Jilavi y Qala qala; de la parcialidad Urinsaya (de abajo): Espíritu Coroma, Crucero Huatacallla, Rodeo Pampa, Kaloga Winchani, Pako Samachi, Janko Khuruja, Andoga Fundador, y Achhuma K´uchu.
Asimismo del referido informe se tiene que la Estancia Chihuachita Anta o Choza Chuhuachita, es parte de la Comunidad Huancarani B, esta a su vez forma parte del Ayllu Tawqa; y la Estancia Katariri Anta o choza Totork´ota, es parte de la Comunidad Playa Verde, y está a su turno, forma parte del Ayllu Kaloga Winchani. A estas dos Estancias que pertencen a los citados Ayllus, las divide una extensión territorial destinada al pastoreo de los animales que pertenece a las comunidades circundantes, lugar denominado Chihuachita pampa; erigiéndose con posterioridad en dicho sitio, un mojo denominado Orko Umaña Thia (bebedero de agua de llamas machos), que sirve como límite entre las Estancias en conflicto cuyas controversias a su uso intentaron ser resueltas mediante la Resolución 02/2018.
Ahora bien respecto a la norma en consulta, que dicho informe señala que, la misma, se dictó en cumplimiento de los principios: “suma qamaña e igualdad y equidad”, que desde sus antepasados vienen practicando en todas sus comunidades, referidas principalmente a la posesión de tierras, que según sus autoridades son respetadas y cumplidas por la mayoría de los miembros de la Nación Coroma, y que tan solo entre un quince a veinte por ciento de los habitantes de la misma desconocen y no respetan su aplicación.
En cuanto a la aplicabilidad y efectividad de la norma en consulta, el estudio realizado, determinó que la misma es aplicable en todas las comunidades de los once Ayllus que comprende la Nación Coroma, incluida la zona donde se originó el conflicto, territorio que divide a los Ayllus Tawqa, Kaloga Winchani y Rodeo Pallpa, cuyo derecho propietario, por informe de sus autoridades se encuentra en trámite para la obtención del título como Tierra Comunitaria de Origen (TCO), sin embargo, las comunidades manejan el criterio colectivo para el tratamiento propietario de las tierras que ocupan.
Finalmente, el Estudio realizado por la Unidad de Descolonización de este Tribunal Constitucional Plurinacional también determinó que el conflicto que mereció la Resolución 02/2018, se produjo entre la Estancia Chihuachita de la Comunidad Huancarani B que pertenece al Ayllu Tawqa, y la Estancia Katariri – Totork´ota de la comunidad Playa Verde que pertenece al Ayllu Kaloga Winchani, que rigen su accionar en cuanto a su organización política y jurídica al Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Nación Coroma, que en su art. 29 inc. d) sostiene que la atribución de las Autoridades Originarias, es la de conocer, proteger y defender sin excusa alguna la jurisdicción territorial de la Nación Indígena Originaria Campesina de Coroma, en caso de conflictos buscar soluciones inmediatas con sus similares o autoridades de otras jurisdicciones territoriales colindantes.
Asi del Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la Nación Coroma, (Conclusión II.6) se observa que, en su art. 13 inc. b); e, inc. j), se establece la obligación de los Ayllus y los contribuyentes a, “acatar y cumplir las decisiones y resoluciones de las asambleas Jancha Tantachawi y de las autoridades de la Nación Indígena Originaria Campesina de Coroma”; y, a “practicar y cumplir los usos y costumbres ancestrales establecidos en la Nación Indígena Originaria Campesina de Coroma y de sus Ayllus.
En los arts. 49 y 50 del citado Estatuto Orgánico se establece que, el aprovechamiento de la madre tierra debe ser con un uso racional de los suelos para el cultivo, respetando en todo momento las disposiciones generales del Ayllu, la Comunidad y la Nación Coroma; así como la conservación de zonas de pastoreo, que debe ser respetada por los contribuyentes, cuando por consenso se determina que una zona es destinada a cumplir esa finalidad.
El art. 14 inc. b) del Reglamento Interno de la Nación Coroma, determina que: “El desacato al mandato de las autoridades, falta al Jach´a Tantachawi ordinario y/o extraordinario, pago de contribuciones, prestación de servicios en la comunidad, Ayllu y en la Nación Indígena Originario Campesina de Coroma, por ofensa verbal, agresión moral físico y otros serán pasibles a una sanción de trabajo de 10 días en el Distrito”. Con lo que las normas y procedimientos establecidos por ambos instrumentos jurídicos de la Nación Coroma, deben cumplirse en respeto de los derechos de los miembros del pueblo indígena.
En conocimiento de los antecedentes y la documentación que acompaña la consulta, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que el nuevo modelo de Estado se sustenta en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas, encaminados hacia la descolonización como base del reconocimiento de la realidad social boliviana y el respeto a la diversidad cultural, para el reconocimiento del pluralismo jurídico, constitucionalizando la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, que a través de sus normas y procedimientos ejercen el derecho a desarrollar sus sistemas jurídicos; en ese contexto, el único límite a dicho ejercicio jurisdiccional, está determinado por la propia Constitución Política del Estado, y el respeto de los Derechos Fundamentales.
Sin que implique el desconocimiento a su Jurisdicción, a través de las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, estas pueden solicitar el cumplimiento de la atribución de este Tribunal Constitucional Plurinacional contenida en el art. 202.8 de la CPE, que refiere a que mediante el control normativo de constitucionalidad de carácter previo o preventivo, se dilucide si la norma en duda, se encuentra en armonía con las normas constitucionales y los derechos fundamentales.
En tal sentido, la activación de este procedimiento constitucional no puede encontrarse supeditado a ninguna formalidad, entendiendo esta situación como el fortalecimiento del pluralismo jurídico que la Constitución reconoce como una coexistencia de jurisdicciones sin ninguna jerarquización, pudiendo ser la consulta oral o escrita, siendo esta flexibilidad entendida como la ruptura de las reglas generales del derecho que solo homogenizan las fuentes jurídicas, encontrándose esta situación en colisión con la descolonización, la interculturalidad y el pluralismo. Finalmente, entendida como una condición de importancia, la consulta debe sostenerse en una duda razonable, sobre si la misma contraviene las normas constitucionales y los derechos fundamentales (Fundamento Jurídico III.2).
En la presente consulta, advertida la duda que tiene la autoridad consultante sobre las normas contenidas en la Resolución 02/2018, así como la propia consulta derivada a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se debe precisar que la autoridad consultante ha cumplido con las condiciones de procedencia establecidas por la normativa y jurisprudencia constitucional, realizando la siguiente aclaración; si bien remite a este Tribunal la consulta escrita de 11 de enero de 2019, no se debe pasar por alto, la Resolución que acompaña la misma, ya que en ella se contiene cinco apartados resolutivos, que por principio de flexibilización y no formalismo, se tomaran en cuenta como parte de la consulta y la duda que tiene la autoridad consúltate en la aplicación de la misma a un caso concreto.
Del Fundamento Jurídico III.3 de esta Declaración Constitucional Plurinacional, y en referencia a los principios de suma qamaña y qhapaq ñan, la jurisprudencia constitucional, ha definido que ambos principios ético morales, tienen relación directa, el primero siendo consecuencia, no temporal, de una vida en correspondencia de paz y equilibro, ligado al pacha kuti o reencuentro con el cosmos, que significa el restablecimiento de esa armonía de la cual vinimos y a la cual siempre debemos anhelar retornar, así la justicia es ese retorno o restitución de la armonía social, de reencuentro con el estado de cosas que posibilitó nuestra convivencia pacífica y en sintonía con la naturaleza.
El qhapaq ñan por su parte, es el recorrido que realizamos para llegar al suma qamaña, con la finalidad de rencontrarnos con el cosmos, en ese sentido el qahapaq ñana o camino o vida noble y distinguida, es el accionar que cada ser humano materializa con la finalidad de la restitución de la armonía comunal, y se rompe cuando eludimos ese respeto de los demás, incluyendo el equilibrio de convivencia con la naturaleza; el camino o vida noble, obliga a la restitución de los derechos y el restablecimiento de la armonía social que pudo ser quebrantada por acciones y actitudes de irrespeto al suma qhamaña. El qhapaq ñana debe ser comprendido además como camino consiente, de encuentro del hombre consigo mismo y con la verdad o chiqapacha, además, es la ruta de la sabiduría y el conocimiento y práctica de la justicia.
En cuanto al derecho de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, a la gestión territorial autónoma, del Fundamento Jurídico III.4 de la presente resolución constitucional, la misma se encuentra constitucionalizada en el art. 30.17, así como en los arts. 25 y 26 de la DNUSDPI, determinadon que el derecho a la gestión territorial, se encuentra íntimamente ligado al ejercicio del derecho a la libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas y el fortalecimiento de relación espiritual, cultural y social, en relación al manejo y cuidado de la tierra; en cuyo sentido, el Estado boliviano, debe garantizar el reconocimiento y protección jurídica de ese derecho ligado a la propiedad y posesión de sus tierras, así como el manejo autónomo que sobre ellas puedan tener las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, que se efectiviza en respeto de las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra.
La gestión territorial como derecho de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, debe comprenderse desde el ámbito de un derecho colectivo, vale decir, que se ejerza de manera conjunta, participativa y cuyas decisiones involucren a todos los miembros de la comunidad; el ejercicio de la planificación, organización y control del territorio, los recursos naturales sus instituciones, normas y procedimientos y ejecución de las decisiones con respeto a la tierra y territorio, se debe materializar con la finalidad de lograr la armonía que se pudiera haber fracturado por la transgresión a las normas que atañen el ejerció de la gestión territorial.
En relación a los derechos del uso de tierra individual o colectiva, y la sucesión hereditaria de la misma, corresponde al ejercicio del derecho a la gestión territorial, que se encuentra íntimamente ligado al derecho a la libre determinación de los pueblos, que se encuentra consagrado en el art. 30.II.4 de la CPE, replicado además en el art. 50 del Estatuto Orgánico de la Nación Coroma, por lo que esta norma no se encuentra en colisión con las normas constitucionales; empero, de existir intereses legítimos de terceros propietarios, estos deben ser respetados, no se ser así, estos tendrán la posibilidad de acudir a las acciones de defensa constitucional en procura de la tutela de los derechos que subjetivamente creyeren lesionados.
En relación a la prohibición de avasallamiento, la misma se enmarca en el ejercicio de sus derechos a la territorialidad y la gestión territorial (arts. 30.II.4 y 17 de la CPE); sobre el respeto a los derechos de los vecinos, es incontrovertible esta determinación sustentada en el deber del Estado de promover, proteger y respetados todos los derechos fundamentales, expresado en el art. 13.I de la CPE; finalmente sobre el respeto a las resoluciones de sus autoridades, dicha determinación se enmarca en el respeto de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos al ejercicio de su sistemas jurídicos, políticos y económicos, expresados en el art. 30.II.14, siendo que las mismas, deben enmarcarse dentro de los cánones de respeto a los derechos de los comunarios, caso contrario cada comunuario podrá exigir el respeto de sus derechos mediante las acciones de defensa constitucional.
En relación a las sanciones, se debe precisar que las mismas están determinadas por el Reglamento Interno de la Nación Coroma, no siendo posible modificarlas, pues cuando nos referimos a la administración de justicia mediante sus normas y procedimiento propios, nos referimos a la aceptación de estas por parte de los comunarios, no siendo posible la aplicación de sanciones de forma discrecional, ello en mérito del art. 116.II de la CPE, que determina que toda sanción debe fundarse en una norma anterior al hecho que se pretende sancionar, por lo que las autoridades de Nación Indígena Originaria Campesina de Coroma sólo podrán aplicar aquellas sanciones previstas en sus normas, y cuyo conocimiento por parte de los comuniarios haya sido anterior a los hechos que se pretende sancionar.
d) Competencia jurisdiccional en acciones penales, que determina que la JIOC de la Nación Coroma, es competente para el conocimiento de acciones penales derivadas del conflicto entre Estancias, ordenando la remisión de antecedentes ante sus autoridades, de aquellos procesos que se activaron en la jurisdicción ordinaria.
En relación la ratificación de acuerdos que destinan la zona denominada Chihuachita pampa, como zona de pastoreo exclusivo, así como la sanción ante el desconocimiento de dicha disposición, la misma solo confirma acuerdos previos, a través del cumplimiento del derecho a la gestión territorial de los Ayllus Tawqa, Kaloga Winchani y Rodeo Pallpa, por lo que las normas y procedimientos ancestrales así como la ratificación de las mismas, no se encuentran en colisión con las normas constitucionales o el desconocimiento de los derechos fundamentales; constituyéndose estos acuerdos en parte de la libre determinación de los pueblos y en cumplimiento del art. 50 del Estatuto Orgánico de la Nación Coroma.
Sobre las medidas cautelares impuesta ante el incumplimiento de los acuerdos ya señalados, las mismas solo tienen la finalidad de evitar mayores contratiempos; empero, advertida la siembra en el lugar de productos por una de las partes del conflicto, si bien existió una transgresión o incumplimiento de los acuerdos de prohibición de cultivos, en merito de precautelar otros derechos e intereses de las partes que tiene su inversión en ese lugar, se debe obrar racionalmente y permitir, excepcionalmente, que se pueda autorizar la cosecha, de ese modo, no afectar a las familias que dependen de esa producción, sin que ello implique la imposibilidad de imponer las sanciones estipuladas por su Reglamento Interno.
En cuanto a las sanciones, estas debe ser impuestas de manera coherente y apegados a las normas y procedimientos que rigen a la Nación Coroma, específicamente al Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, evitando en todo momento imponer sanciones discrecionales o arbitrarias que no hayan sido conocidas con anterioridad a la falta que pudo cometer el contribuyente, es decir, que la sanción que se le imponga debe respetar la certidumbre y el conocimiento previo de la norma que se pretende aplicar con la finalidad se sancionarlo.
Finalmente en relación a la competencia que exigen para sí, sobre el conocimiento de las acciones penales surgidas a raíz del conflicto entre las Estancias, de conformidad al arts. 9, 10 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), las autoridades, mediante el procedimiento de conflicto de competencias jurisdiccionales, deberán demostrar la concurrencia de los ámbitos de vigencia, personal, material y territorial, en su pretensión de conocer y resolver los conflictos que estén siendo tramitados en la jurisdicción ordinaria, en consecuencia, esta norma no es aplicable y tampoco guarda correlación con la Constitución Política del Estado y las normas de desarrollo sobre la temática competencial.
En consecuencia, por lo señalado se advierte que, tanto la consulta escrita de 11 de enero de 2019, así como la Resolución 02/2018 de 31 de diciembre de 2018, en su mayor parte, no se encuentran en colisión de la Constitución Política del Estado y no se observa vulneración de derechos a quienes va dirigida; aclarando que las sanciones que se impongan a quienes transgredan el régimen normativo de la Nación Coroma, deben ser coherentes con su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, de no ser así, las partes tienen expedita las vías de defensa constitucional para hacer respetar su derechos.
Empero, debe precisar que parte de la Resolución 02/2018 no se encuentra enmarcada en las normas constitucionales y de desarrollo legislativo, pues las autoridades de una Jurisdicción Indígena Originaria Campesinas, no pueden arrogarse de manera unilateral la competencia para resolver conflictos, si estos se encuentran en conocimiento de otra jurisdicción, pues existe un procedimiento especifico que se debe cumplir; expedita para ello el procedimiento constitucional de conflicto jurisdiccional de competencias, por lo que dicha norma no es aplicable en el presente caso.
- consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto
- I.1.
- [1]
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- Fragmento 14
- caracteriza la refundación de un nuevo modelo de Estado sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas, proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar… una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, que consolida las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.
- Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas.
- Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación
- La activación de este mecanismo, no puede estar condicionado a ninguna formalidad ni ritualismo específico
- La presentación de la consulta podrá ser oral o escrita
- acorde con la cosmovisión de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, no deben ser interpretados como reglas jurídicas generales
- El art. 129 del CPCo, debe interpretarse en el marco de una amplia flexibilidad procesal, circunstancia por la cual no podrá rechazarse la consulta por cuestiones formales que pueden ser subsanadas posteriormente
- Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras
- Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras,
- la gestión autónoma del territorio de las NPIOC, está relacionado con el derecho a la ‘libre determinación’ y el ‘autogobierno’,
- debe entenderse a la ‘gestión territorial indígena’ como aquel proceso participativo y concertado, por el cual una nación y pueblo ejerce su capacidad de planificación, organización y control del territorio, los recursos naturales, sus instituciones, normas, procedimientos propios, así como de ejecutar sus decisiones con respecto a la tierra y territorio, con el fin de lograr ese estado de armonía que se ha fracturado por la transgresión de una norma comunitaria.
- para el encuentro del ‘vivir bien’ no es necesario hacer una búsqueda, es concreta y está en ese pasado mítico, donde bajo los principios y valores -ahora constitucionalizados- y en la inspiración y reflejo del cosmos (pacha), se vive en armonía, equilibrio y abundancia.
- debemos recorrer en el camino cíclico hacia adelante (contrario a las agujas del reloj) acogiendo todos los avances positivos de la humanidad y superando toda forma de problemas y conflictos (sociales, jurídicos, climáticos impuestos por la colonialidad), para llegar por delante al espacio y momento denominado el ‘pacha kuti’ que significa volver al reencuentro con el cosmos y por tanto la administración de la justicia, significa simplemente restituir al camino y vida noble
- El recorrido por el camino cíclico ‘qhapaq ñan’ ‘suma thakhi’ en aymara (camino o vida noble), desde la cosmovisión de las naciones y pueblos indígenas, es la expresión que asemeja al término ‘derecho’ como ‘camino de los justos o camino sagrado’
- el qhapaq ñan debe ser entendido como el camino o vida distinguida que comprende no sólo la idea de camino, sino también del caminante; debe entenderse como un recorrido hacia la sabiduría al cual se adhieren una serie de elementos del pensamiento andino, que en suma conforman esa sabiduría o finalmente la nobleza.
- Fragmento 30
- i)
- MAGISTRADO