JSENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

JSENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2020-S4

Fecha: 06-Oct-2020

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, habiéndose declinado competencia del Juzgado de Familia e Instrucción Penal Primero del departamento de Beni ante el Juzgado Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segundo de La Paz, sin que exista radicatoria del proceso y consecuentemente control jurisdiccional, la ahora demandada, luego de la declaración informativa prestada el 4 de enero de 2020, emitió orden aprehensión y presentó imputación formal en su contra por el delito de violación; por lo que, todos los actos investigativos ejecutados por la demanda, son ilegales.

De los antecedentes procesales adjuntos a la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se observa que, el 22 de octubre de 2019, en el municipio de San Borja del departamento de Beni, se informó a la Jueza de Familia e Instrucción Penal Primera, sobre el inicio de investigaciones contra el ahora accionante, por la supuesta comisión del delito de violación, siendo que, la referid autoridad, mediante Auto motivado de 29 de igual mes y año, declinó competencia al Juzgado de Instrucción Penal de turno del departamento de La Paz, argumentando que los hechos denunciados, habían ocurrido en dicha ciudad y que los sujetos procesales tenían constituidos sus domicilios en el mismo lugar; en tales circunstancias, una vez remitido el expediente, este fue sorteado al Juzgado Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segundo del departamento de La Paz el 20 de noviembre del señalado año; instancia ante la cual, el 25 del mismo mes y gestión, la ahora demanda comunicó el inicio de investigaciones.

De igual forma se evidencia que, el 4 de enero de 2020, la Fiscal de Materia –hoy demandada– emitió orden de aprehensión contra el peticionante de tutela, a efectos de asegurar su participación en el proceso, presentando además en la misma fecha, imputación formal por el delito de violación, solicitando medida cautelar de detención preventiva y comunicando al Juez de la causa, que el imputado se encontraba aprehendido en celdas judiciales; habiendo el Juzgador, tenido por presentada la imputación y señalado audiencia de medidas cautelares para el 5 de igual mes y gestión; verificativo que se llevó a cabo con anterioridad a la audiencia de acción de libertad y en la que, conforme lo afirmado por la autoridad demandada, el justiciable no opuso incidente alguno y tampoco denunció la ilegalidad de su aprehensión

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente se colige que, en el caso de referencia a tiempo en el que se denuncia la ilegalidad del mandamiento de aprehensión existía un proceso penal en curso, cuya sustanciación estaba a cargo del Juez Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segundo del departamento de La Paz; por lo tanto, correspondía que el accionante acuda ante dicha autoridad a presentar los reclamos que efectúa en la presente acción tutelar, por cuanto, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, reclamando los actos denunciados ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso, pues de conformidad a los arts. 54.1 y 279 del CPP, reconocen la competencia de los jueces de instrucción penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de la fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional; y sólo en caso de que dicha autoridad no hubiere reparado la lesión denunciada, presentar su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad; por lo que en el presente caso corresponde denegar la tutela impetrada, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa.