SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
1)
Ariel Aníbal Gonzales Romero, en su calidad de Gerente General a.i. de COTES Ltda., mediante memorial de 21 de noviembre de 2019, cursante de fs. 65 a 66 vta., sostuvo que: 1) El solicitante de tutela no demostró que concurran los presupuestos establecidos para considerar que existió una verdadera lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de argumentación por error de los Vocales demandados; más aún, si se revisa el Auto de Vista SCC II-30/2019 hoy impugnado, resulta que el mismo se encuentra por demás fundamentado, dando respuesta a cada uno de los supuestos agravios sufridos, dando una explicación detallada y minuciosa; 2) El accionante no puede, ahora pretender a través de esta acción de defensa, introducir elementos que no fueron en su momento planteados, pues existe cosa juzgada y menos aun cuando el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, no pudiendo generar nuevamente, una discusión sobre un tema que ya tiene una decisión ejecutoriada, extremo que ya fue mencionado en dicho Auto de Vista; 3) El monto señalado como daños y perjuicios fue establecido a través de un peritaje y su calificación fue dada en Sentencia; razón por la cual, existe cosa juzgada; 4) Respecto a los intereses, estos se generan por una responsabilidad extracontractual por un hecho ilícito culposo y no así por una deuda; de modo tal, que si el impetrante de tutela no se encontraba conforme, pudo presentar su oposición expresa y oportuna, no siendo la presente acción el medio idóneo para hacer valer una omisión cometida por el mismo; y, 5) Con relación a la prueba ofrecida, referida a la solicitud de inspección judicial, queda implícitamente respondida por todos los argumentos esgrimidos; toda vez que, es absurdo pretender producir prueba en fase de ejecución de sentencia, o dentro de un recurso de apelación.
Hortensia Goyzueta Chopitea de Poveda, mediante memorial de apersonamiento de su esposo Jorge Víctor Poveda Noya, de 27 de noviembre de 2019, cursante a fs. 92, sostuvo que la nombrada había fallecido el 27 del referido mes de 2014, y conforme al testimonio que se adjuntó, daba cuenta que todos los herederos de esta, hicieron renuncia expresa a herencia (fs. 92).
Contra dicha determinación, el hoy solicitante de tutela planteó recurso de apelación, señalando como lesivos los siguientes actos: 1) La cuantificación de los daños y perjuicios debió ser cumplida de acuerdo al Auto de Vista 10/2013, que quedó ejecutoriado y que señaló “…corresponde cuantificar los daños y perjuicios irrogados a COTES Ltda. Por la compra en demasía de teléfonos tarjeteros- recordemos que 263 teléfonos fueron instalados – sin embargo, a ese fin no podemos asumir un criterio meramente de restitución de precios conforme lo hizo el Juez de instancia, es decir, establecer el precio unitario de cada teléfono tarjetero y multiplicarlo por el excedente comprado, pues es necesario también recordar que los equipos no instalados están en los depósitos de COTES Ltda., siendo menester destacar que este tribunal desconoce si están en uso o no, o si podrían ser utilizados posteriormente, sin embargo estos son aspectos que dependen netamente de quienes tienen a su cargo, la administración de la cooperativa” (sic); es decir, que no podía darse una restitución de precios, o dicho de otro modo, el precio unitario de cada aparato telefónico multiplicado por el excedente, que en su causa fue lo que precisamente se dio, porque se sacó el valor total de los equipos; 2) El mencionado Auto de Vista señaló que los teléfonos se encuentran en poder de COTES Ltda.; de lo que cual, resulta que dicha Cooperativa es la propietaria de los mismos, aún se hayan comprado en excedente, dado que la adquisición se la realizó con sus dineros y a su nombre, por lo que bien se pudo haber hecho uso de ellos; 3) La postura asumida por el Juez de primera instancia, fue que por haberse comprado en demasía, se tendría que devolver el dinero por esa adquisición, más los intereses, pudiéndose o no recoger los teléfonos; sin embargo, dichos extremos no constituyeron fundamentos del Auto de Vista 10/2013; 4) Era evidente que tenía que establecerse la cuantificación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, pero la autoridad judicial, debió nutrirse de otros aspectos técnicos para emitir una resolución ecuánime, 5) La forma en que se calificó el daño, diera a entender que su persona junto al resto de los demandados, se hubieran llevado el dinero, lo que no es coherente, pues si bien se compraron los teléfonos, lo hicieron cuando cumplían las labores de representación de COTES Ltda., quedándose dicha compra en propiedad de la mencionada Cooperativa, 6) Debió tomarse en cuenta que los intereses no pueden ser pagados por más de dos años, dado que se aplica la prescripción bienal, dispuesta por el art. 1509 del CC; 7) Se encuentran obligados a pagar un monto que no corresponde; 8) El Auto de Vista 10/2013 refirió que si bien se compraron doscientos treinta y siete teléfonos en demasía, COTES Ltda. pudo haber hecho uso de ellos, debido al crecimiento vegetativo en tiempo y espacio, aspecto que no fue considerado; 9) No resulta coherente referir que como se compraron aparatos telefónicos en demasía para COTES Ltda., devuelva su persona y el resto de los demandados, el dinero que costó la compra, a ello sumado los intereses del 6% anual, sin conocer cuál será el destino de los teléfonos que están en poder de dicha Cooperativa; 10) El informe pericial debió remitirse a la fecha en que se realizó la compra, además de considerarse el valor en esa data; 11) El informe pericial, fue contrario al Auto de Vista 10/2013, pues se ordenó la restitución del precio; sin embargo, si no podía hacerse tal restitución, menos debió imponerse un interés como el dispuesto; y, 12) Solicitó se señale audiencia de inspección judicial a efectos de verificar que los equipos telefónicos se encontraban en sus instalaciones.
Una vez elevado el recurso de apelación, fue resuelto por las autoridades mediante Auto de Vista SCCII-30/2019, que absolviendo el mismo, sostuvieron que dicho recurso se planteó bajo similares fundamentos a los que ya fueron respondidos en el recurso planteado por el hoy tercero interesado, Sandro Mariane Torres, y solo realizarían el siguiente aditamento y adición con relación a que no sería justo pagar intereses por doce años, cuando ya operó la prescripción bienal, dispuesta por el art. 1509.2 del CC, señalaron que dicho norma no era aplicable al caso porque la misma hacía referencia a intereses y cantidades que los devenguen, pero en el caso, no se trataba de una obligación de deuda que generaba interés sino una responsabilidad extracontractual por un hecho ilícito culposo; a más de ello, sostuvieron que los jueces no podía aplicar de oficio la prescripción que no fue invocada por quienes podían valerse de ella, razón por la que no correspondería ser considerada.
Previamente, corresponde señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, toda resolución dictada en apelación, no solo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte recurrente, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el Juez a quo. Para el mismo objetivo –resolver la apelación–, también el Juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución, corresponderá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de igual forma; de decir, de forma individual; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando estos hubieran utilizado los mismos argumentos al presentar su apelación o hubieran presentado apelación en forma conjunta.
En ese entendido, en el caso sub judice, y del análisis del mismo, se puede advertir que los Vocales demandados, respecto a las denuncias del impetrante de tutela, si bien señalaron que hubiera existido similitud en los memoriales de apelación planteado por el ahora solicitante de tutela y Sandro Mariane Torres, no establecieron con claridad y precisión, cuáles fueron los parámetros para considerar que los fundamentos utilizados por ambos recurrentes eran similares; toda vez que, de la lectura de ambos recursos si bien existe cierta similitud, no condice a que los mismos sean iguales, considerando este tribunal, que no fueron respondidos todos los puntos impugnados por el ahora accionante, dado que respecto a su recurso de apelación solo se hizo referencia a que no operaba la prescripción bienal, dispuesta por el art. 1509.2 del CC, porque la misma hacía referencia a intereses y cantidades que los devenguen, pero en el caso, no se trataba de una obligación de deuda que generaba interés sino una responsabilidad extracontractual, además que la misma no fue invocada por quienes podían valerse de ella; razón por la que, no correspondería ser considerada, obviando considerar, analizar y dar respuesta a los demás puntos de reclamo.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, se concluye que los Vocales demandados, emitieron un fallo carente de los razonamientos conducentes a argumentar su decisión, pues no consideraron de forma fundamentada y motivada lo alegado en el memorial de apelación presentado por el ahora impetrante de tutela, así como tampoco existió relación entre lo impugnado con lo resuelto, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación
- Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión
- III.2. Principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- III.3.
- REVOCAR