SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
II.4.
II.4. Mediante Auto de Vista SCCII-30/2019 de 18 de febrero, Sandra Medrano Bautista y Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandados–, confirmaron el Auto 465 de 21 de septiembre de 2018, bajo los siguientes fundamentos; con relación al recurso interpuesto por Sandro Mariane Torres: a) Se explicó que el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de primera instancia se veía reflejado en la cuantificación del daño causado por la adquisición de doscientos treinta y siete teléfonos tarjeteros y las fórmulas para su cuantificación tanto en el Auto de Vista 10/2013 como en el Auto Supremo 510/2013 descartaron la cuantificación en base de criterios de precios, resultando contradictorio lo argumentado por el apelante cuando observó que la cuantificación debía realizarse sobre la base del costo unitario $us750.-(setecientos cincuenta dólares estadounidenses) y no así de $us1293 05.-(mil doscientos noventa y tres 05/100 dólares estadounidenses) como dispuso el informe pericial, que añadió al costo inicial de compra, el adicional de los gastos del Centro de Gestión y Supervisión y el Sistema Antifraude; de lo que se tiene, que fueron cumplidos con los baremos para determinar las cuantificación de daños y perjuicios establecidos en dichas resoluciones cuando se refirió que el “…número de teléfonos que no han sido utilizados (vinculados) a) la utilización del software adquirido…” (sic); b) La pretensión de que se declare la inexistencia de responsabilidad por daños y perjuicios por el hecho de estar en poder de COTES los teléfonos en demasía, se remitían al contenido de la cosa juzgada, que establecía que los equipos fueron adquiridos en demasía cuando no había necesidad comercial de su compra, lo que derivó en el reconocimiento de daños y perjuicios; de lo que se tiene que, el argumento de que esos teléfonos son de la Cooperativa y que esta pudo hacer uso de ellos, resultaría contradecir el espíritu de la cosa juzgada, resultando ser intrascendente y extemporáneo reclamar insistencia de daños y perjuicios, pues su obligación emergió de una responsabilidad extra contractual de tipo culposo como estableció la Sentencia de primera instancia, por lo que este aspecto no podía ser discutido en ejecución de sentencia; a más de ello, señalaron que la responsabilidad extra contractual, abarca el pago de daños y perjuicios; c) No explicó el apelante, la razón normativa para que en el caso de cuantificación de daños y perjuicios se deba aplicar los lineamientos de depreciación establecidos por el DS 24051, considerando que el sustento del agravio señalado, iba en contra el objeto del resarcimiento del civil pretendido, pues en la demanda no se trató de aplicar a los bienes adquiridos en demasía, a alguno de los factores de la depreciación, sino lo que pretendió fue cuantificar los daños y perjuicios; por lo que, si esos bienes no pueden ser usados por las razones establecidas en el informe pericial, se tiene la necesidad de cuantificar los daños y perjuicios causados, contenidos en el Auto de Vista 10/2013, cuando se hizo referencia a que no se conocía si los equipos estaban en uso o podrían posteriormente ser usados, en ambos casos se estableció que no fueron usados y no tampoco podrían ser usados; por estas razones, no podía eximirse de responsabilidad por imposibilidad sobreviniente; y d) Para que opere la compensación, ambas partes debieron tener la calidad de acreedor y deudor, pero en el caso, la obligación no fue contractual sino extracontractual por hecho culposo, no existiendo en COTES Ltda., la condición de deudora sino solo de acreedora, resultado errado como base de la pretensión de compensación el hecho que la Cooperativa sea propietaria y poseedora de los teléfonos. Con relación al recurso interpuesto por el ahora impetrante de tutela se sostuvo que serían remisivos a los anteriores fundamentos adicionando que con relación a que no sería justo pagar intereses por doce años, cuando ya operó la prescripción bienal, dispuesta por el art. 1509.2 del CC, señalaron que dicha norma no era aplicable al caso porque la misma hacía referencia a intereses y cantidades que los devenguen, pero en el caso, no se trataba de una obligación de deuda que generaba interés sino una responsabilidad extracontractual por un hecho ilícito culposo; así mismo sostuvieron que los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no fue invocada por quienes podían valerse de ella, razón por la que no correspondería ser considerada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación
- Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión
- III.2. Principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- III.3.
- REVOCAR