SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2020-S4

Fecha: 06-Oct-2020

II.3.

 II.3.       Mediante recurso de apelación de 17 de octubre del referido año, planteado Florencio Limón Flores –ahora accionante– impugnó el Auto 465 de 21 de septiembre de 2018, bajo los siguientes fundamentos: i) La cuantificación de los daños y perjuicios debió ser cumplida de acuerdo al Auto de Vista SCI 10/2013, que quedó ejecutoriado y que señaló “…corresponde cuantificar los daños y perjuicios irrogados a COTES Ltda. Por la compra en demasía de teléfonos tarjeteros- recordemos que 263 teléfonos fueron instalados – sin embargo, a ese fin no podemos asumir un criterio meramente de restitución de precios conforme lo hizo el Juez de instancia, es decir establecer el precio unitario de cada teléfono tarjetero y multiplicarlo por el excedente comprado, pues es necesario también recordar que los equipos no instalados están en los depósitos de COTES Ltda., siendo menester destacar que este tribunal desconoce si están en uso o no, o si podrían ser utilizados posteriormente, sin embargo estos son aspectos que dependen netamente de quienes tienen a su cargo, la administración de la cooperativa”(sic); es decir, que no podía darse una restitución de precios, o dicho de otro modo, el precio unitario de cada aparato telefónico multiplicado por el excedente, que en su causa fue lo que precisamente se dio, porque se sacó el valor total de los equipos; ii) El mencionado Auto de Vista señaló que los teléfonos se encuentran en poder de COTES Ltda., de lo que cual resulta que dicha Cooperativa es la propietaria de los mismos, aún se hayan comprado en excedente, dado que la adquisición se la realizó con sus dineros y a su nombre, por lo que bien se pudo haber hecho uso de ellos; iii) La postura asumida por el Juez de primera instancia, fue que por haberse comprado en demasía, se tendría que devolver el dinero por esa adquisición, más los intereses, pudiéndose o no recoger los teléfonos; sin embargo, dichos extremos no constituyeron fundamentos del Auto de Vista 10/2013, iv) Era evidente que tenía que establecerse la cuantificación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, pero la autoridad judicial, debió nutrirse de otros aspectos técnicos para emitir una resolución ecuánime; v) La forma en que se calificó el daño, diera a entender que su persona junto al resto de los demandados, se hubieran llevado el dinero, lo que no es coherente, pues si bien se compró los teléfonos, lo hicieron cuando cumplían las labores de representación de COTES Ltda., quedándose dicha compra en propiedad de la mencionada Cooperativa, vi) Debió tomarse en cuenta que los intereses no pueden pagados por más de dos años, dado que se aplica la prescripción bienal, dispuesta por el art. 1509 del CC; vii) Se encuentran obligados a pagar un monto que no corresponde; viii) El Auto de Vista 10/2013 refirió que si bien se compró doscientos treinta y siete teléfonos en demasía, COTES Ltda. pudo haber hecho uso de ellos, debido al crecimiento vegetativo en tiempo y espacio, aspecto que no fue considerado; ix) No resulta coherente referir que como se compró aparatos telefónicos en demasía para la referida Cooperativa, devuelva su persona y el resto de los demandados, el dinero que costó la compra, a ello sumado los intereses del 6% anual, sin conocer cuál será el destino de los teléfonos que están en poder de dicha Cooperativa; x) El informe pericial debió remitirse a la fecha en que se realizó la compra, además de considerarse el valor en esa data; xi) El prenombrado informe pericial, fue contrario al Auto de Vista 10/2013, pues se ordenó la restitución del precio; sin embargo, si no podía hacerse tal restitución, menos debió imponerse un interés como el dispuesto; y, xii) Solicitó se señale audiencia de inspección judicial a efectos de verificar que los equipos telefónicos se encontraban en sus instalaciones.