SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
II.2.
II.2. Consta recurso de apelación interpuesto por Sandro Mariane Torres, de 17 de octubre de 2018, contra la Resolución 465 de 21 de septiembre de igual año, y su Auto complementario de 10 de octubre de similar año bajo los siguientes argumentos: 1) Existiendo el Auto de Vista 10/2013 y AS 510/2013 no se comprende por qué en el informe pericial se dispuso el valor de cada teléfono tarjetero en $us1 293 05.- (mil doscientos noventa y tres 05/100 dólares estadounidenses) bajo el justificativo de incluir gastos del Centro de Gestión y Supervisión o el Sistema Antifraude, si conforme a los montos ya contenidos en las dos Resoluciones mencionadas el valor de cada aparato era de $us750.- (setecientos cincuenta dólares estadounidenses); 2) Con relación al daño emergente, no existió daño efectivo o material, porque los teléfonos se encuentran en depósitos de COTES Ltda. siendo parte de su inventario; es decir, los tiene como propios; 3) Indicar que se tiene una responsabilidad extracontractual –informe pericial–, resultaría ser una omisión o culpa leve; mas no así grave, empero, en lugar de aplicar esta relación de causalidad –acción daño– tanto en el informe pericial como en la resolución que lo aprobó, se aplicó el principio de contractualidad, como si su persona sería deudor de COTES Ltda. y no acreedor, otorgando vida sin sentido lógico y jurídico al art. 344 y 414 del Código Civil (CC), sobre el incumplimiento o retraso en el cumplimiento de un contrato y por lo tanto, a más del lucro cesante se deberá cargar con el daño emergente, en un 6% anual, sin tomar en cuenta que, no se probó el incumplimiento o retraso en su cumplimiento de un contrato o que hubiera incurrido en morosidad; 4) El valor de depreciación de los teléfonos que no se encuentran es su propiedad, estable un monto de un 20%, lo que hace un global de $us45 575.- (cuarenta y cinco mil quinientos setenta y cinco dólares estadounidenses), constituyéndose en un monto que lo rechaza, pues el Decreto Supremo 24051 que fue la base para establecer este monto, fue anterior al hecho del cual se establece su responsabilidad; por lo tanto, al respecto, no encuentra responsabilidad alguna contra su persona, siendo causales sobrevinientes que eximen al deudor de acuerdo a lo dispuesto por el art. 379 del CC; de tal manera, que COTES Ltda. al tener en su poder los aparatos telefónicos, se ha obligado y cuenta con toda la responsabilidad; y, 5) En relación a la compensación, al establecer que los teléfonos se encuentran en poder de COTES Ltda., se advirtió que ellos consintieron la compensación establecida en el Auto Supremo 510/2013 y en el Auto de Vista 10/2013; sin embargo, resulta que dicha Cooperativa, luego de ejercer derechos de propiedad sobre los mismos durante doce año, ahora se pretende dejar a su libertad aceptar o no los mismos como compensación, cuando por ser administrador, es responsable de todos los riesgos; a más de ello, no quedarse con dichos aparatos resultaría ser un pérdida mayor para la Cooperativa, porque los restantes doscientos sesenta y tres teléfonos quedarían sin uso (fs. 12 a 14 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación
- Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión
- III.2. Principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- III.3.
- REVOCAR