SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
a)
El impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos sostuvo que: a) La respuesta que se le brindó al otro apelante, fue clara, contundente y explicativa, no así para su persona, si bien es cierto que los fundamentos no requieren ampulosidad; empero, se debió tener calidad o la certeza del mensaje que el juzgador quiere otorgar; b) Fue evidente que al momento de realizar el informe pericial, salieron a colación elementos que en el proceso el Juez de primera instancia no tomó en cuenta, pero fue a raíz que hubo controversia en algunos aspectos, siendo obvio tener que reclamarlos en alzada; c) Se hizo ofrecimiento de inspección judicial como prueba en el recurso de apelación, solicitud que no mereció respuesta alguna por los Vocales demandados; y, d) Existe relevancia constitucional en el caso, que se ve traducida en la controversia generada, pues de no atenderse su recurso, se lo estaría dejando en indefensión y con una tremenda deuda producto del arbitrio de una autoridad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación
- Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión
- III.2. Principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- III.3.
- REVOCAR