SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
1)
El accionante ratificó el contenido de la acción tutelar y ampliándolo manifestó que: 1) Se conculcó su derecho a la libertad de locomoción; 2) Dentro del caso “2012398” -debió decir 201208398-, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, el 11 de julio de 2015, dispuso su arraigo; 3) Por Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2019, se le concedió el desarraigo del 20 de diciembre -no indica año- al 5 de enero de 2020, cuyo mandamiento tampoco señalaba el delito que se investigaba; siendo notificado por la Jefa de la Unidad de Inspectoría demandada con el levantamiento del arraigo; vale decir, que ésta ya conocía que el control jurisdiccional de la causa fue declinada de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a la de Riberalta; asimismo, le hizo conocer otro Auto Interlocutorio de 7 de enero de 2020, que ampliaba el desarraigo del 7 al 15 de igual mes y año; 4) La primera orden fue ejecutada sin problemas; el 31 de similar mes y año, el aludido Juez en el citado proceso dispuso el último desarraigo “temporal”; toda la semana trató de completar los requisitos administrativos, entre ellos, el Auto Interlocutorio que le impuso medidas cautelares, explicándole a la “funcionaria” que el desarraigo era igual a la disposición emitida anteriormente; “…empero, minutos antes de la presentación de esta acción de libertad, pese que se han cobrado los valorados por el desarraigo, el mismo no ha podido ser efectivizado…” (sic); 5) No era el único arraigo que tenía, sino tres; 6) Su hijo se agotó en explicarles su estado de salud; 7) No le recibieron el “oficio” de desarraigo, no lo procesaron, faltando escasas horas para que se pueda trasladar a la república de Brasil; no obstante, haber explicado que la imputación formal fue pronunciada por cuatro tipos penales y el mandamiento de desarraigo solo contiene uno; 8) La “autoridad” administrativa se limitó a rechazarlo en ventanilla; dando paso a los dos primeros y al tercero no; lo que “…fue a reclamar al superior…” (sic); 9) Hizo fila en ventanilla de 9:00 a 13:00 -la fecha de la acción de defensa-; y, 10) En el reporte están dos trámites, el tercero ni siquiera se dio inicio; su “…hijo se retiró como el público ya que la policía decía que abandonen las oficinas de migración…” (sic).
En vía de complementación, el Juez de garantías: 1) Aclaró que el tercer trámite fue observado; por lo que, el accionante o su representante debían apersonarse ante las oficinas de la DIGEMIG del Ministerio de Gobierno, para subsanar la amonestación efectuada, que pudo ser rectificada en el “día”, sin necesidad de efectuar otra diligencia, más aún si Andrés Salvador Vaca Bollati se retiró de dichas dependencias; y, 2) Exhortó a las funcionarias demandadas a que atiendan con celeridad el citado tercer mandamiento de desarraigo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- Se entiende como arraigo
- una medida cautelar de carácter temporal, misma que constituye un medio de restricción o limitación al ejercicio del derecho fundamental de locomoción o de libre tránsito
- al estar vinculado al derecho fundamental de locomoción de la persona, debe concluir en un plazo razonable
- Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos del Servicio Nacional de Migración
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- CONFIRMAR