SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
Fragmento 25
Del mismo modo, el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, glosa el entendimiento establecido sobre el principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y su afinidad con la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho, precisando que las autoridades o servidores públicos que tengan a su cargo el trámite de un pedido vinculado al derecho indicado, deberá gestionarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos en los plazos razonables, pues al obrar de manera contraria originaría una limitación indebida al ejercicio del mencionado derecho. De ello, y con base a los datos cronológicos cursantes en el expediente respecto a la presentación del merituado mandamiento de desarraigo “temporal”, se deduce que la DIGEMIG del Ministerio de Gobierno, se encontraba dentro de término para el cumplimiento de ese mandato; consecuentemente, aplicando dicha comprensión al presente caso, sumado a los alcances del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, referido a los plazos que rigen para la tramitación del desarraigo, permiten colegir que el accionante actuó de forma precipitada; en razón a que, las demandadas estaban dentro del plazo que manda la norma; consiguientemente, no se les puede endilgar responsabilidad, cuando su actuar se encuentra aún en derecho, aspecto que nos hace concluir que no existió lesión alguna a los derechos alegados por el solicitante de tutela; por lo que, no es posible conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- Se entiende como arraigo
- una medida cautelar de carácter temporal, misma que constituye un medio de restricción o limitación al ejercicio del derecho fundamental de locomoción o de libre tránsito
- al estar vinculado al derecho fundamental de locomoción de la persona, debe concluir en un plazo razonable
- Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos del Servicio Nacional de Migración
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- CONFIRMAR