SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
1)
Ricardo Gutiérrez Gutiérrez, en representación legal de CIASA S.A., por memorial presentado el 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 2391 a 2395 vta., señaló que: 1) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional comprendidas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0813/2018-S1 de 5 de diciembre, 0664/2017-S2 de 3 de julio, compete a la jurisdicción constitucional pronunciarse solo respecto a la última Resolución pronunciada en sede ordinaria, al corresponder a la última instancia el corregir, enmendar, confirmar o revocar lo resuelto por el juez de primera instancia; 2) No atinge a la jurisdicción constitucional pronunciarse en cuanto al fondo del tema que se discute en la vía ordinaria; 3) Corresponde denegar la tutela impetrada por el accionante, debido a la falta de citación a Industrias La Bélgica S.A., al ser esta junto a la parte impetrante de tutela, la que formuló recurso de apelación contra el Auto de 1 de noviembre de 2017 y su complementario de 8 de marzo de 2018, que fue resuelto a través del Auto de Vista de 8 de febrero de 2019; 4) La presente acción de defensa intentada debe ser denegada, dado que fue dirigida contra resoluciones emergentes del cumplimiento de anteriores acciones constitucionales, pues no tomó en cuenta que: no se puede peticionar a través de otra acción de amparo constitucional, el cumplimiento de una resolución de dicha acción u otra acción de defensa; y, no se puede a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa, incluyendo las decisiones de los jueces o tribunales de garantías, y del Tribunal Constitucional Plurinacional; 5) De la revisión de la SCP 0102/2015, se puede establecer que la misma protegió su derecho de propiedad de CIASA S.A., resultando falsa la argumentación de la parte accionante al respecto; en audiencia y, 6) En los fallos acusados de vulneratorios a los derechos de la parte impetrante de tutela, se hizo referencia al Auto de Vista de 7 de octubre de 2016; por el que, se revocó el Auto de 28 de noviembre de 2014 y su similar de 24 de abril de 2015, excluyéndolo de los alcances de la ejecución de Sentencia del proceso, a CIASA S.A. y como consecuencia el bien inmueble en cuestión, fallo que no fue objetado y se encuentra ejecutoriado, habiendo transcurrido más de dos años de su notificación a la parte accionante, y del cual no hizo mención alguna.
En ese sentido, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso; así, debe: 1) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; 2) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 3) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 4) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; 5) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, 6) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
En conocimiento de tales Resoluciones, tanto Industrias La Bélgica S.A., como la parte accionante, cada una por separado, interpusieron recurso de apelación contra dichos fallos, y en lo que respecta a la última empresa nombrada y ahora accionante del amparo constitucional, refirió como agravios, los siguientes: 1) Violación al principio de legalidad, seguridad jurídica, al debido proceso, alcance de la venta judicial y del derecho a la propiedad, al haber dispuesto la nulidad de los actos procesales sobre el remate y adjudicación judicial, así como la venta y posterior inscripción en DD.RR., respecto al bien inmueble adjudicado, así como el rechazo a la solicitud de desapoderamiento presentada, negándose con ello a la entrega del bien adquirido, citando al efecto el razonamiento expuesto en la SCP 2005/2012 de 12 de octubre; 2) Violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, al debido proceso y derecho a la propiedad, al haberse dejado sin efecto prácticamente todo el proceso de subasta y remate, el pago del precio y la aprobación de la adjudicación, desconociendo que la venta fue perfeccionada con dichos actos, y consiguientemente, la obligación que se tenía de hacer la entrega del bien inmueble adquirido por la parte accionante, desconociéndose la prohibición de privación arbitraria de la propiedad y la limitación de la misma, como parte del núcleo esencial del derecho de propiedad; y, 3) Violación de los principios que rigen las nulidades procesales y la cosa juzgada, al haberse desconocido resoluciones ejecutoriadas, principalmente aquellas de devienen de la tercería e incidentes presentados por CIASA S.A., en defensa del que considera un bien inmueble de su propiedad, vulnerándose de esa manera, también los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg).
Ahora bien, revisado el Auto de Vista 47/2019 de 8 de febrero y su complementario de 14 de igual mes y año, dictado por los Vocales ahora demandados, se advierte que, luego de precisar en el primer considerando, los agravios expuestos por ambas empresas recurrentes (La Bélgica S.A. y PIDG S.R.L.), en el segundo considerando realizó una transcripción literal de lo expresado en parte por la SCP 0102/2015, para luego concluir en lo siguiente: “2. En base a lo anterior, el reclamo que realizan ambas sociedades recurrentes respecto a la violación de sus derechos fundamentales al haberse dejado sin efecto el Auto de 11 de abril de 2014, no tiene asidero alguno puesto que, como se apreció precedentemente, el fallo constitucional antes referido dejó claramente establecido que el citado auto vulneró el derecho propietario de ‘San Aurelio’ S.A. lote N° 1, razón por la cual, la Jueza del proceso, en observancia de lo previsto por los arts. 203 de la CPE y 15 de la Ley 254 de 5 de julio de 2012, dio acatamiento estricto a la SCP 0102/2015 de 13 de febrero de 2015 (…) por los fundamentos antes expuestos, no corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse acerca de los demás extremos aludidos en los recursos como ser el hecho de que no se ordinarizó en el plazo debido el rechazo a la tercería por lo cual dicha resolución adquirió la calidad de cosa juzgada o el desconocimiento a la eficacia que reviste la venta judicial que quedara perfeccionada por adjudicación del bien y pago del precio” (sic).
Conforme a lo anotado en el anterior párrafo, es evidente que el Tribunal de apelación se limitó a establecer como fundamento de su Resolución solo la “SCP 0102/2015”, argumentando que, al haberse concedido por este fallo constitucional la tutela sobre el derecho a la propiedad privada de CIASA S.A., y siendo que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio, la Jueza hoy codemandada no hizo más que acatar lo dispuesto al respecto; con lo cual, consideró que no era necesario ingresar a analizar los demás extremos aludidos en los recursos de apelación.
Lo señalado por los Vocales hoy demandados, hace evidente la carencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 47/2019 de 8 de febrero y su complementario de 14 de igual mes y año, puesto que, señalar que las resoluciones apeladas fueron emitidas en cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0102/2015, no es motivar la resolución, por cuanto dicho fallo constitucional de ninguna manera ordenó que se emita una nueva resolución y menos en el sentido resuelto; y por otra parte, de la jurisdicción constitucional no constituyó el derecho propietario a favor del accionante, como erróneamente se asume por las autoridades demandadas; es más, tal error de entendimiento ya fue aclarado en el ACP 0018/2015 de 3 de julio, cuando en lo pertinente, señaló que: “...este Tribunal al ser una jurisdicción específica y exclusiva en materia constitucional, de puro derecho, no le compete determinar derecho propietario alguno, limitándose a valorar la prueba presentada por las partes y su vinculación a la problemática constitucional planteada para en definitiva conceder o denegar la tutela solicitada”; por lo que, el indicado Auto de Vista no cuenta con la necesaria fundamentación y motivación que debe contener toda resolución judicial o administrativa, al remitir su justificación a aspectos que no fueron expresamente determinados por la jurisdicción constitucional.
Si bien es evidente que algunas de las determinaciones asumidas en el Auto de 1 de noviembre de 2017 y su complementario de 8 de marzo de 2018, ya fueron dispuestas por anteriores Resoluciones, las mismas que se encuentran ejecutoriadas, como es el caso de dejar sin efecto el Auto de 11 de abril de 2014 y cualquier mandamiento de desapoderamiento sobre el indicado bien inmueble, que fue dispuesto por la Resolución Constitucional 12 de 29 de mayo de 2014, confirmada por la SCP 0102/2015 ; o, la decisión de excluir de los alcances de la ejecución de la sentencia del indicado proceso a la CIASA S.A., y como consecuencia, el bien inmueble denominado “San Aurelio Lote 1”, resuelto por el Auto de Vista de 7 de octubre de 2016; no es menos cierto que la decisión de dejar sin efecto cualquier resolución dictada en el proceso y que afecte el derecho propietario que CIASA S.A. reclama para sí, ordenando a la oficina de DD.RR. la cancelación de todas las anotaciones y/o gravámenes que pesen sobre el bien inmueble denominado “San Aurelio Lote 1”, y que hubiera sido ordenado dentro del proceso ejecutivo, a cuyo efecto también se franqueen fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes del proceso, se trata en realidad de una nueva medida dispuesta en el proceso, cuya decisión, al ser reclamada en apelación, debe ser resuelta de manera fundamentada y motivada por el Tribunal de segunda instancia, sobre la base de los argumentos precisados en cada uno de los recursos y los antecedentes del caso concreto.
Debe agregarse que, al no resolver los Vocales hoy demandados el recurso de apelación presentado por CIASA S.A., al igual que el formulado por industrias La Bélgica S.A., se lesionó también el principio de congruencia externa que debe tener toda resolución judicial o administrativa, en el comprendido que toda resolución debe guardar coherencia entre lo fundamentado y pedido por las partes del proceso, con lo resuelto mediante la resolución correspondiente (Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional); cuya omisión afecta al debido proceso, el mismo que fue expresamente demandado en la presente acción y si bien no se individualizaron expresamente sus elementos a la debida fundamentación y congruencia; sin embargo, al constituirse estos últimos en parte integrante del núcleo duro de dicho derecho, garantía y principio; habilitan a este Tribunal a ingresar a su análisis, al haberse detectado su vulneración; dado que no resulta posible a esta jurisdicción ingresar directamente al análisis sobre la supuesta lesión de los derecho a la propiedad y a la eficacia de las resoluciones judiciales ejecutoriadas como parte del derecho de acceso a la justicia, dado que su análisis y determinación dependerá del nuevo pronunciamiento a emitirse. En consecuencia, en aplicación a la transversalidad de los derechos fundamentales, corresponde conceder la tutela impetrada con relación al debido proceso, en los elementos indicados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2.
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
- i)
- la decisión sin motivación
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER