SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por Alcides Justiniano contra Ricardo Chávez Masai, se adjudicó el 50% del inmueble rematado, denominado San Aurelio Lote 1, habiendo posteriormente efectuado los trámites correspondientes hasta inscribir el derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo el asiento A-5, correspondiente al folio real con Matrícula Computarizada 7012010001427. En ese estado de la tramitación de la causa, la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio Sociedad Anónima (CIASA S.A.) formuló tercería de dominio excluyente, aduciendo ser propietaria del inmueble rematado; empero, la Jueza de la causa declaró improbada la misma, mediante Auto de 13 de julio de 2011, fallo que fue confirmado en apelación por Auto de Vista de 18 de abril de 2012, dictado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2013, solicitó a la Jueza de la causa la emisión de mandamiento de desapoderamiento respeto del bien inmueble adjudicado, en cuya razón, a través de providencia de 27 del mismo mes y año, se conminó a los ocupantes para que procedan a la desocupación y entrega del bien en el plazo de diez días, bajo advertencia de librarse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento. En conocimiento de tal Resolución, CIASA S.A. formuló incidente de oposición al desapoderamiento, con los mismos argumentos ya referidos en la tercería de dominio excluyente que fue declarada improbada, siendo resuelto por la citada Jueza mediante Auto de 11 de abril de 2014, declarándolo improbado, señalando que el proceso ejecutivo no es la instancia para dilucidar hechos controvertidos; fallo contra el cual, el incidentista formuló acción de amparo constitucional, que fue concedido por el Tribunal de garantías, mediante Resolución 12 de 29 de mayo de igual año, dejando sin efecto lo decidido en el Auto de 11 de abril de ese año, determinación última que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0102/2015 de 13 de febrero, con la aclaración en ambas Resoluciones constitucionales y en el ACP 0018/2015-ECA de 3 de julio, de que tales fallos no declaraban derecho propietario alguno; toda vez que, se encontraba en curso un proceso ordinario de nulidad de documentos.
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2015, CIASA S.A., solicitó que se declare la nulidad de la adjudicación judicial efectuada a favor de PIDG S.R.L., argumentando que la SCP 0102/2015 hubiera dispuesto dicho extremo, lo que motivó que la autoridad judicial a cargo del proceso, mediante Auto de 20 de noviembre de 2015, rechazara lo peticionado; empero, en aplicación de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional y el ACP 0018/2015-ECA, se declaró la inejecutabilidad del desapoderamiento respecto del indicado bien inmueble, fallo que sin embargo, fue anulado en apelación, mediante Auto de Vista de 1 de septiembre de 2017, emitido por los Vocales hoy demandados, ordenando a la autoridad jurisdiccional de primera instancia, dictar una nueva resolución, bajo los parámetros establecidos en el mismo.
A través de memorial presentado el 10 de noviembre de 2015, CIASA S.A. nuevamente solicitó se declare la nulidad de la adjudicación judicial a su favor misma que –no obstante lo ya resuelto con anterioridad–, fue concedida por Auto de 1 de noviembre de 2017, y su complementario de 8 de marzo de 2018; fallos que fueron confirmados en apelación por los Vocales ahora demandados, a través de Auto de Vista 47/2019 de 8 de febrero; decisión que se fundó en el razonamiento de que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0102/2015, hubiese decidido anular el derecho propietario de PIDG S.R.L., cuando ello no era evidente, dado que, ello supondría invadir competencias que fueron asignadas a la jurisdicción ordinaria, además que dicha Resolución constitucional fue pronunciada como consecuencia de otro fallo emitido en la jurisdicción ordinaria, que resolvió un incidente de oposición al desapoderamiento, cuyo objeto es proteger el derecho de posesión del oponente, no así el derecho propietario, como quedó también aclarado por el ACP 0018/2015-ECA; agregando a ello, que no se consideraron resoluciones anteriores que se encontraban ejecutoriados y que rechazaron dicha pretensión; así como el hecho de que se encontraba en trámite un proceso ordinario de nulidad de documentos, cuya causa luego fue extinguida por inactividad procesal; en cuya consecuencia, la decisión asumida por los Vocales hoy demandados se tradujo en una medida de hecho y no de derecho, por abusar de sus competencias y desconocer los procedimientos legales, dado que tal decisión en todo caso corresponde a la vía ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2.
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
- i)
- la decisión sin motivación
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER