SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De manera previa a resolver la problemática jurídico-constitucional referida precedentemente, en cuanto se refiere a la denuncia formulada contra la Jueza hoy codemandada, que pronunció el Auto de 1 de noviembre de 2017 y su complementario de 8 de marzo de 2018, corresponde señalar que la acción de amparo constitucional tiene una naturaleza subsidiaria; por lo que, no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios o extraordinarios previstos por la legislación procesal común, los cuales deben ser agotados previamente por las partes del proceso, hasta la última instancia; en ese sentido, por regla general corresponde en principio a las autoridades jurisdiccionales o administrativas donde se señale que existe o existió la amenaza o vulneración de los derechos, corregir o enmendar los actos acusados de lesivos, al constituirse los mismos en los primeros garantes de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, de manera que, en conocimiento del o de los recursos formulados por las partes del proceso, tienen la obligación de reparar las posibles vulneraciones al respecto, y solo si la última instancia no cumple tal obligación, y de persistir la lesión de los derechos fundamentales, se abre la tutela mediante la acción de amparo constitucional, aspecto que obedece precisamente el principio de subsidiariedad que rige esta acción de garantía.
En ese sentido, la presente Resolución constitucional solo se limitará a la revisión del último fallo emitido en sede judicial; es decir, al Auto de Vista 47/2019 de 8 de febrero y su complementario de 14 del mismo mes y año, emitidos por el Vocal y ex Vocal de la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el comprendido que los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados como lesionados en esta acción tutelar –de ser evidentes–, debieron ser protegidos por el indicado Tribunal.
Por otra parte, se deja establecido que las Resoluciones que motivan la presente acción de amparo constitucional, no devienen del cumplimiento de resoluciones constitucionales anteriores, no obstante que el fundamento esgrimido por las autoridades jurisdiccionales demandadas refiera tal situación; pues es evidente que la SCP 0102/2015 no ordenó que la autoridad codemandada (Jueza), emita una nueva resolución, sino que confirmó la Resolución 12 de 29 de mayo de 2014, esta que a su vez dejó sin efecto el Auto de 11 de abril de 2014, y todas las medidas que se hubieran adoptado para su ejecución, incluido el mandamiento de desapoderamiento; y, agregando a lo señalado, se advierte que las resoluciones hoy impugnadas derivan de la solicitud presentada por CIASA S.A. impetrando la nulidad de todos los actuados que afecten de cualquier manera su derecho propietario sobre el inmueble conocido como “San Aurelio Lote 1”, con Matrícula Computarizada 7012010001427. Por lo tanto, no corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional en cuanto se refiere a la improcedencia de activar una nueva acción de tutela contra resoluciones que devienen del cumplimiento de anteriores acciones de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2.
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
- i)
- la decisión sin motivación
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER