SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0559/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0559/2020-S1

Fecha: 05-Oct-2020

1)

En ese orden, la Resolución de alzada carece de motivación y fundamentación, al ser irrazonable e incompatible con la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional; por los siguientes motivos: 1) Se basó en meras suposiciones, puesto que se exige prueba objetiva para la concurrencia del numeral 7 del art. 234 del CPP, no siendo suficiente señalar que la víctima es menor de edad, para afirmar la concurrencia automática de este riesgo procesal, sin ningún respaldo probatorio; en todo caso, debió valorar el Informe Psicológico que presentó, acreditando que su personalidad no es agresiva, descartando alguna patología de violencia a menores; sin embargo, al afirmar que el mismo no era suficiente y debería someterse a un contraste, sin mayor motivación, inobservó el mandato del art. 233.2 del CPP. Por otra parte, respecto a que sería un peligro efectivo para la víctima, solo por el hecho que es menor de edad y por la diferencia de edad con relación a su persona, tampoco es una motivación razonable; porque ese riesgo, jamás se desvirtuará por mucho que presente una serie de pruebas, hasta que se defina en juicio; por lo que, por solo la minoridad de la víctima, se aplicó incorrectamente la referida SCP 0001/2019-S2; siendo que está detenido por más de veintiocho meses, dejándose la autoridad demandada influenciar, por la condición de mujer de la víctima; sin haber tomado en cuenta que, durante su permanencia en detención preventiva, no realizó ningún tipo de amenazas o amedrentamientos en su contra; y, 2) Los riesgos del          art. 235.1 y 2 del CPP, deben fundarse en pruebas que demuestren la existencia de algún acto de destrucción de elementos probatorios o que existe influencia negativa en los testigos, con base a elementos materiales objetivos; empero, al señalar que el Informe del investigador no sería idóneo, se basó en meras suposiciones. Consiguientemente, se considera indebidamente detenido.

La finalidad de la detención preventiva es netamente instrumental o procesal, para: 1) Asegurar la averiguación de la verdad -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; 2) Asegurar el desarrollo del proceso -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; 3) Asegurar la aplicación de la ley             -art. 221 de CPP-; y, 4) Asegurar la presencia del imputado -art. 234 del CPP-.

Ahora bien, para la aplicación de la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado, en calidad de detenido preventivo, en nuestro ordenamiento jurídico, se establece que deben concurrir de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de la participación del imputado y los peligros de fuga u obstaculización.

En ese contexto, del análisis del referido Auto Interlocutorio, se advierte que el mismo se enmarcó en los siguientes fundamentos: 1) Se tiene un Certificado de Antecedentes Penales, la Libreta de Calificaciones de la Unidad Educativa de las Personas Jóvenes y Adultas y el Informe Psicológico, de cuya valoración, coadyuvan a desvirtuar el peligro para la sociedad, sin embargo, se encuentra latente para la víctima; toda vez que, al ser menor de edad, está en estado de vulnerabilidad frente al supuesto agresor, porque aún se encuentra en pleno desarrollo de su psiquis; sobre el particular, la SCP 0001/2019-S2, establece que para poder desvirtuar este riesgo procesal, debe tomarse en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima, más si se trata de una niña, niño o adolescente, el Estado y la sociedad deben velar por su interés superior y por la protección de sus derechos; razones por las cuales, el Informe Psicológico presentado por el imputado para desvirtuar el riesgo procesal del numeral 7 del art. 234 del CPP, no es suficiente frente al peligro latente que puede sufrir la víctima adolescente, por su situación de vulnerabilidad en la que se encuentra; y, 2) El Informe del investigador basado en datos sobre la situación actual del proceso, no supera los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, puesto que, no es la autoridad indicada para desvirtuarlos, quedando los mismos vigentes.

Contra esta determinación, el solicitante de tutela, interpuso recurso de apelación incidental, emergiendo el Auto de Vista 021 emitido por la autoridad demandada, a través del cual, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante, confirmando el         Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2020, conforme a los siguientes fundamentos: