SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0559/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0559/2020-S1

Fecha: 05-Oct-2020

i)

Determinación sustentada con base en los siguientes fundamentos: i) Es cierto que la víctima se encuentra en situación de vulnerabilidad, conforme a la                 SCP 0001/2019-S2 y al art. 60 de la CPE, pero se hizo abstracción en lo referente a que si la sola situación de niña o menor, constituye un peligro efectivo para la misma; tampoco se realizó alusión alguna a lo señalado por el ahora demandante de tutela, respecto a que debería acreditarse y corroborarse con elementos objetivos ese peligro procesal y no basarse en meras suposiciones; ii) En cuanto al Informe Psicológico, la autoridad demandada se limitó a establecer que el mismo no era suficiente para desvirtuar el riesgo de fuga, pero no respondió la cuestionante del accionante, que solicitó la aplicación de las reglas de la sana crítica; por el contrario, realizó referencias genéricas, señalando que el Psicólogo no tiene competencia para efectuar conclusiones, ingresando en incongruencias y que la otra parte no hubiera intervenido en la proposición u obtención de la prueba; con lo que se advierte falta de fundamentación; y, iii) En cuanto al art. 235.1 y 2 del CPP, la autoridad demandada no consideró que en el Informe del Investigador, se afirmó que el impetrante de tutela pasó la etapa preparatoria con toda normalidad y que no existen fundamentos objetivos para establecer lo contrario; vale decir, que no existirían indicios para considerar que pueda obstaculizar la tramitación del proceso; por otra parte, tampoco se tomó en cuenta que por certificación de Plataforma del Juzgado y del Ministerio Público, se demostró que el accionante no tiene proceso por obstrucción a la justicia o por amenazas, por lo que, esos riesgos no pueden basarse en meras presunciones; además, no se consideró que se encuentra con detención preventiva por más de dos años y que en esa situación de detenido no impidió la averiguación de la verdad. Circunstancias que debieron ser respondidas por la autoridad demandada en el marco del art. 398 del CPP.     

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales: ii.a) El enfoque interseccional; ii.b) El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres; iii) Sobre los riesgos procesales de obstaculización y fuga, especial mención al peligro efectivo para la víctima en delitos relacionados a violencia contra la mujer desde una visión de género; y, iv) Análisis del caso concreto.

La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando recursos económicos y humanos suficientes, con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones nacionales e internacionales, define como tareas específicas, coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, tanto en el nivel central del Estado como en las Entidades Territoriales Autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

Conforme a lo anotado, si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.

En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar.

i)         En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.7 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;

i) La valoración realizada por el Tribunal de primera instancia con relación al Informe Psicológico presentado por el acusado para desvirtuar el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, es considerado suficiente y admisible; si bien, el Certificado de Antecedentes Penales puede ser tomado en cuenta para enervar el riesgo para la sociedad, conforme lo señala la              SCP 0056/2014 de 3 de enero; sin embargo, conforme a la                  SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, debe considerarse que existe una distinción entre lo que es el peligro para la sociedad y el peligro para la víctima; lo cual, no amerita un razonamiento similar; en ese sentido, en sujeción a lo desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0394/2018-S2 de 3 de agosto y 0001/2019-S2 de 15 de enero, existe obligación para las autoridades jurisdiccionales de analizar las circunstancias propias del caso, identificando las condiciones en las que se desenvuelve la víctima de violencia; como lo acontecido en el caso de autos, donde se identificó la condición de vulnerabilidad por la minoridad de edad que caracteriza a la víctima adolescente, aspecto que le genera una situación de desventaja respecto del presunto agresor; puesto que, amerita realizar un análisis del asunto, desde un enfoque de género e interseccional, para restituir el estado de igualdad quebrantada por la aparición de la lesión, tal cual también lo establece el art. 60 de la CPE; siendo que además, existe la obligación para las autoridades judiciales de asumir medidas necesarias, velando por el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, cuando se identifican algunas circunstancias de vulnerabilidad, como elemento objetivo que debe ser acogido; en ese sentido, la edad de la víctima fue acreditada durante la audiencia de aplicación de medidas cautelares. A su vez, se advierte que los presupuestos que permitieron la construcción del riesgo procesal de referencia, fueron establecidos en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 19 de diciembre de 2017; los cuales no fueron objetados a través de ningún recurso, por lo que, no se puede pretender una modificación respecto de aquellas circunstancias;