SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0559/2020-S1
Fecha: 05-Oct-2020
Con relación al art. 235.1 y 2 del CPP
Con relación al art. 235.1 y 2 del CPP, las autoridades de primera instancia y de alzada -ahora demandada-, que conocieron la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, mantuvieron la concurrencia de estos peligros de obstaculización, señalando que el Informe del Investigador que hace referencia sobre el comportamiento del acusado durante su detención preventiva y la situación actual del proceso, no era el medio probatorio idóneo para superarlos; toda vez que, las certificaciones o informes policiales no reatan el razonamiento de los juzgadores, porque no tienen competencia para establecer conclusiones para afirmar la concurrencia o no de riesgos procesales, sino únicamente, para realizar actos investigativos; siendo ésta, una tarea reservada para las autoridades judiciales y no para las policiales.
Sobre el particular, si bien no todos los medios probatorios presentados por el peticionante de la cesación de la detención preventiva, pueden generar convicción en las autoridades que conocen de dicha solicitud, para poder desvirtuar los peligros de obstaculización establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP sin embargo, tienen la responsabilidad de fundamentar y motivar razonablemente, por qué no son considerados los medios objetivos, suficientes ni específicos para superarlos. En el caso de autos, resulta arbitrario señalar al tiempo de resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, que el referido Informe del Investigador no tiene validez para desvirtuar estos riesgos procesales, por el solo hecho de ser emitido por autoridades policiales sin competencia; en todo caso, todo medio probatorio es válido para ser analizado, a efectos de verificar si contiene la objetividad, la suficiencia y la especificidad para lograr superar los motivos que fundaron su concurrencia al tiempo de establecerse la detención preventiva.
Es así que en el caso, una de las razones que fundaron la detención preventiva, fue el vínculo de amistad que existiría entre el acusado con el padre de la menor; emergiendo con ello, el riesgo de poder influir a su favor; constituyéndose en una de las circunstancias específicas que conllevaron a afirmar la existencia de uno de estos riesgos procesales; el cual, debe ser superado a través de medios probatorios también objetivos, suficientes y específicos -no generales-; debiendo en consecuencia, las autoridades judiciales relacionadas con el presente asunto, a partir de este análisis al momento de resolver la concurrencia o no de los peligros de obstaculización establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, y si el caso amerita, explicando por qué los medios probatorios presentados por el acusado -Informe del Investigador, Certificado de Plataforma del Juzgado y de la Fiscalía- no le generan suficiente convicción para desvirtuar los motivos que fundaron estos riesgos procesales determinados en la audiencia de medidas cautelares; tomando en cuenta además, el enfoque de género que tiene que ser aplicado en cualquier etapa del proceso penal, velando por el interés superior de la adolescente en situación de vulnerabilidad por su minoridad de edad y por haber sido sometida a violencia sexual.
Por las razones expuestas, las autoridades que conocieron la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, no fundamentaron ni motivaron adecuadamente por qué consideraron mantener latentes los riesgos procesales de los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP; por lo que, corresponde conceder parcialmente la tutela impetrada, respecto a los mismos.
Siendo que el accionante interpuso su demanda tutelar solamente contra la autoridad de alzada, este Tribunal ve por conveniente disponer que sea ésta, la que repare la insuficiente argumentación desplegada incluso por el Tribunal a quo, emitiendo una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, únicamente respecto al art. 235.1 y 2 del CPP, sobre la base de los razonamientos establecidos precedentemente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 12
- arbitrariedad
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2.1. El enfoque interseccional
- la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer
- mujer víctima de violencia sexual
- III.2.2. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres
- III.
- actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer
- que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable
- justiciabilidad
- tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos
- Fragmento 25
- niñas
- IV.
- III.3.
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante.
- en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere
- Fragmento 31
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- lo cual, no es evidente por las siguientes razones:
- Con relación al art. 234.7 del CPP
- Con relación al art. 235.1 y 2 del CPP
- conceder
- Fragmento 38
- 4° Recomendar
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)