SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0559/2020-S1
Fecha: 05-Oct-2020
Con relación al art. 234.7 del CPP
Con relación al art. 234.7 del CPP, tanto el Tribunal a quo, como la autoridad demandada del Tribunal de alzada, se pronunciaron sobre el Informe Psicológico, afirmando que no era suficiente como elemento probatorio para poder desvirtuar el peligro para la víctima, porque la misma se encuentra en estado de vulnerabilidad en razón a su minoridad de edad y al ser víctima de violencia sexual; factores interseccionales que desde un enfoque de género, ameritan la protección reforzada de la adolescente por parte de las autoridades judiciales y constitucionales, velando por su interés superior; lo cual, de ninguna manera se constituye en meras suposiciones o que la sola condición de ser mujer haya influido en la decisión de las autoridades para mantener vigente este riesgo procesal; por el contrario, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, tanto el Tribunal a quo como el Tribunal de alzada que resolvieron la solicitud de cesación de la detención preventiva respecto al art. 234.7 del CPP, obraron correctamente, asumiendo de manera acertada los entendimientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0394/2018-S2 y 0001/2019-S2 emitidas en casos análogos, sustentadas en estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos de las mujeres niñas o adolescentes víctimas de violencia sexual.
Sobre el particular cabe señalar, que el hecho que el accionante demuestre que durante su detención preventiva no realizó ningún tipo de amenazas o amedrentamientos contra la adolescente víctima de violencia sexual, no puede constituirse en el medio probatorio idóneo, objetivo, suficiente y específico para desvirtuar el peligro que pueda constituir para la víctima, el hecho de asumir su defensa en libertad, siendo esta circunstancia, que en todo caso, debe ser desvirtuada por el acusado; pues, como se señaló precedentemente, el Estado boliviano al haber asumido el compromiso internacional y la prioridad nacional de lucha por erradicar toda forma de violencia en razón de género, tiene la obligación, a través de sus autoridades judiciales, administrativas y constitucionales de aplicar los enfoques de género e interseccional, a efectos de reforzar la protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia; más, cuando se tratan de menores o adolescentes, por quienes sobre la base del principio de interés superior, se debe otorgar una atención prioritaria y especializada.
Conforme a lo expuesto, las autoridades judiciales de primera instancia y alzada, tomaron en cuenta al tiempo de analizar el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la víctima, en razón a su minoridad de edad y a ser víctima de violencia sexual, lo que se constituye en elementos objetivos, que la ponen en riesgo latente frente al supuesto agresor, cuyo Informe Psicológico no es suficiente para demostrar que en libertad no podrá someterla a similares o mayores niveles de agresión; debiendo tomarse en cuenta, que en casos de violencia sexual contra mujeres niñas o adolescentes, los administradores de justicia deben adoptar criterios diferenciados que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos, aplicando medidas de protección reforzadas a efectos de interrumpir o impedir mayores situaciones de violencia -revictimización-, de salvaguardar su vida, integridad física, psicológica y sexual, con la finalidad de lograr un procesamiento justo, y si el caso amerita, una sanción idónea. En consecuencia, los argumentos de las referidas autoridades judiciales para mantener vigente el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, no son arbitrarios, porque fundamentan y motivan adecuadamente por qué el Informe Psicológico, no es suficiente para poder desvirtuarlo; en todo caso, como se analizó precedentemente, cumple con la finalidad de someterse a la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad, -se reitera- asumiendo los estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada respecto al mismo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 12
- arbitrariedad
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2.1. El enfoque interseccional
- la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer
- mujer víctima de violencia sexual
- III.2.2. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres
- III.
- actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer
- que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable
- justiciabilidad
- tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos
- Fragmento 25
- niñas
- IV.
- III.3.
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante.
- en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere
- Fragmento 31
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- lo cual, no es evidente por las siguientes razones:
- Con relación al art. 234.7 del CPP
- Con relación al art. 235.1 y 2 del CPP
- conceder
- Fragmento 38
- 4° Recomendar
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)