SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0559/2020-S1
Fecha: 05-Oct-2020
a)
Consecuentemente, la Vocal demandada mediante Auto de Vista 021 de “30” de enero de 2020, declaró la improcedencia del recurso de apelación, confirmando los argumentos arbitrarios del Tribunal a quo, señalando lo siguiente: a) Respecto al art. 234.7 del CPP, el informe psicológico no sería suficiente para enervarlo, puesto que la profesional Psicóloga no sería competente para realizar conclusiones respecto a dicho riesgo procesal, correspondiendo su análisis en juicio oral; además, de no haber sido sometido a contraste; ameritando la aplicación de la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, por tratarse la víctima menor de edad; y, b) Con relación al riesgo de obstaculización del art. 235.1 y 2, el informe del investigador asignado al caso, no sería idóneo para desvirtuar estos riesgos de obstaculización; por lo que, no se habría acompañado prueba para superarlos.
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 6 de febrero de 2020, cursante a fs. 28 y vta., manifestó que: a) El Auto de Vista 021 cumple con los requisitos de fundamentación, motivación y congruencia exigidos; habiendo absuelto todos los puntos dilucidados por el apelante; y, b) La presente acción tutelar, se interpuso por una mera disconformidad del accionante con lo resuelto en el referido Auto de Vista; circunstancia que no constituye causa suficiente para solicitar se conceda la tutela; por lo que, pide se deniegue la misma.
Ahora bien, a efectos de realizar el control tutelar de constitucionalidad de las Resoluciones que resolvieron la cesación de la detención preventiva solicitada por el demandante de tutela, es preciso señalar que conforme a lo desarrollado en el Fundamento jurídico III.1, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, una resolución además de contener una justificación normativa y fáctica de la decisión, debe lograr entre otras finalidades: a) Someterse a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad; y, b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; y que para el caso de autos, además debe observar los estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos de mujeres víctimas de violencia sexual; y, aplicar el enfoque interseccional, cuando de por medio, se encuentre el interés superior de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia en razón de género, conforme a lo analizado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, de este fallo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 12
- arbitrariedad
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2.1. El enfoque interseccional
- la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer
- mujer víctima de violencia sexual
- III.2.2. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres
- III.
- actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer
- que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable
- justiciabilidad
- tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos
- Fragmento 25
- niñas
- IV.
- III.3.
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante.
- en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere
- Fragmento 31
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- lo cual, no es evidente por las siguientes razones:
- Con relación al art. 234.7 del CPP
- Con relación al art. 235.1 y 2 del CPP
- conceder
- Fragmento 38
- 4° Recomendar
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)