SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

1)

El citado Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso en sus siguientes elementos: 1) Fundamentación, motivación y congruencia externa; puesto que,  el Auto Interlocutorio 130/2019, si bien mencionó que la excepción o incidente interpuesto se resolvió en el marco del art. 338 del CPC; empero, no se señaló audiencia de alegatos y recepción de pruebas como prevé el art. 342 del citado cuerpo legal; sin embargo, los Vocales demandados, concluyeron que el reclamo de omisión de procedimiento carecía de sustento, sin establecer ni dar respuesta al fondo del agravio en relación a lo dispuesto por el art. 420.II del CPC, siendo que probablemente hubiera sido otro el resultado de haberse tramitado conforme a procedimiento; 2) Aplicación objetiva de la ley y el principio de seguridad jurídica; debido a que, las autoridades demandadas confirmaron los razonamientos de la Jueza a quo respecto a la supuesta inaplicabilidad de los arts. 128 y 154 en relación al 400, todos del CPC, contrariando así la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos 669/2017 de 19 de junio y 808/2015-L de 16 de septiembre, así como en la                  SCP 0919/2014 de 15 de mayo, que establecen que la convalidación de un acto ilícito es contrario al orden constitucional; y, 3) Valoración arbitraria e irracional de la prueba, ya que los Vocales demandados se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, en vulneración de los arts. 25 del CPC y 130 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al omitir valorar que el depósito judicial fue realizado recién el 28 de febrero de 2018, considerando por el contrario, de manera arbitraria, discrecional y con el fin de encubrir al inferior, el formulario de solicitud de depósito judicial y los informes del personal del Juzgado, para concluir que no sería evidente que la adjudicataria no hubiera realizado el empoce; sin tomar en cuenta que, conforme a lo previsto por los arts. 3, 15 incs. a) y c) y 38 del Reglamento y Manual de Depósitos Judiciales aprobado por Resolución de Directorio DAF 033/2015 de 28 de diciembre, el aludido formulario de solicitud es un acto previo al depósito judicial como tal; asimismo, de manera irracional llegaron a la conjetura que los actos de la Martillera Judicial debían ser averiguados por cuerda separada respecto a que hubiera delegado a la adjudicataria el depósito del 20%.

Judith Yanmy Quispe Ramírez, a través de su abogado en audiencia manifestó que: 1) No se puede reclamar el derecho a la propiedad privada porque el inmueble se encuentra a su nombre por ser la adjudicataria; 2) Realizó el empoce del 20% como establece la ley, en presencia de Jhoselin Calle Llampa –hija de los accionantes–; 3) Los impetrantes de tutela indican que el 29 de marzo 2018, recién se habían dado cuenta del fraudulento acto de subasta y remate; sin embargo, presentaron denuncia penal en su contra y de la Martillera Judicial el 18 de julio de 2018, expresando que estaría en colusión; empero, la denuncia fue rechazada; 4) El Auto de Vista 147/2019, corrobora que hizo el depósito, prueba de ello es el acta original que firmó conjuntamente con Jhoselin Calle LLampa y el personal de transparencia del Juzgado, no obstante al haberse realizado la audiencia a las 16:00, hora en la que no podía hacer el depósito, por lo que entregó el dinero en manos de Martillera Judicial para redactar el acta, en presencia de los firmantes, esa fue una de las razones del rechazo de la denuncia penal; y, 5) En el mes de abril de 2018, los impetrantes de tutela solicitaron fotocopias simples del proceso, iniciando la denuncia penal en julio de ese año, no reclamaron en ese momento porque esperaron a que las cámaras se borraran para no verificar el momento en que efectuó el depósito.

Respondiendo a la pregunta de la Sala Constitucional, la tercera interesada refirió que, el día de la audiencia de subasta y remate, se presentaron ella y la hija de los accionantes para participar de la misma, pero solo fue ella la que efectuó el depósito del dinero; es cierto que, los impetrantes hipotecaron el bien inmueble objeto de la subasta a otra entidad financiera y ella tuvo que realizar el trámite de deshipoteca, después que el Auto de Vista ordenara que dicha deshipoteca sea cancelada.

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, valoración razonable de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, así como el principio de seguridad jurídica; puesto que, si bien la Martillera Judicial en audiencia de subasta y remate adjudicó el bien inmueble de su propiedad a la única postora; sin embargo, de forma posterior advirtieron que el depósito judicial que respaldaría el empoce del 20 % de la base del remate, fue realizado al día siguiente, por lo que interpusieron la excepción de falsedad de documento e inejecutabilidad de sentencia, que fue rechazada por la Jueza a quo, decisión que fue confirmada mediante Auto de Vista 147/2019, pronunciado por los Vocales demandados, por el cual cohonestaron el fraudulento remate y consiguiente venta judicial, incurriendo dicho fallo en: 1) Incongruencia externa respecto a su reclamo de omisión de procedimiento, pues no se realizó la audiencia de alegatos y recepción de pruebas como prevé el art. 342 del CPC; 2) Infracción del deber de aplicación objetiva de la norma sobre a la aplicación de los arts. 128 y 154 en relación al 400 del indicado Código;           3) Omisión de valoración del depósito judicial en función al Reglamento y Manual de Depósitos Judiciales y valoración irrazonable y arbitraria del formulario de solicitud de depósito judicial y los informes del personal del Juzgado dando por bien hecho el remate en inobservancia de lo previsto por los arts. 25 del mencionado Código; 130 de la Ley del Órgano Judicial; y, 3, 15 incs. a) y c); y, 38 del referido Reglamento, llegando a la conjetura que los actos de la Martillera Judicial deben ser averiguados por cuerda separada; y, 4) Lesión de su derecho a la propiedad privada, al disponer el desapoderamiento del inmueble.

           Descrito el recurso de apelación, corresponde analizar los extremos expuestos por los Vocales ahora demandados en el señalado Auto de Vista 147/2019, que expone los siguientes extremos: 1) Respecto a la vulneración del debido proceso por inobservancia y aplicación de los arts. 338 y 342.II del CPC, y que no se hubiera considerado la revocatoria del rechazo de la denuncia adjuntada como prueba; el Auto de Vista indicó que dicho reclamo no es evidente, puesto que la Jueza a quo consideró tanto la resolución de rechazo de la denuncia –penal– así como la revocatoria de dicha resolución, así se tendría de lo manifestado en el punto 4 del Auto Interlocutorio y que esa documental, conforme hubiera expresado la Jueza a quo, no se acomodaría a lo previsto por el art. 400.II del CPC, puesto que la falsedad alegada no ataca al documento base de la ejecución, sino que cuestiona un documento posterior como el acta de audiencia pública de remate, concluyendo así que el aludido reclamo carece de sustento; 2) Sobre la falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio, y que éste no explicaría porque no se puede determinar la existencia del ilícito, teniendo como base el depósito judicial, mencionó que, los puntos 1, 2 y 3 del Auto Interlocutorio impugnado indica tales extremos; por lo que no es evidente que existiría carencia de motivación y fundamentación; 3) Con relación a la falta de valoración conjunta de la prueba referente al certificado de depósito judicial y la certificación de la DAF, se tiene que el depósito fue efectuado un día después del acto de remate, sin embargo, ello no implica que el empoce del 20% no se hubiera realizado el día del acto, pues la Solicitud de Depósito 05118163 del testimonio expedida por el personal consigna el 27 de febrero de 2018, aspecto de concuerda con la Certificación de la DAF, documento que viabiliza el depósito de cuya emergencia se extiende su Certificado, trámite interno que se encuentra conforme a lo previsto en el art. 15 del Reglamento y Manual de Depósitos Judiciales, asimismo en dicho acto de remate participó Jhoselin Calle Llampa, quien no pudo participar por no contar con el empoce, quien firmó en constancia, al igual que personal de control y fiscalización, de lo que se concluye que no es evidente que en el acto de remate la adjudicataria no haya realizado el depósito; y respecto a que la Martillera Judicial hubiera delegado la realización del mencionado depósito a la adjudicataria, es un aspecto que deberá ser investigado por cuerda separada; y, 4) Con referencia a la falta de congruencia en razón que se estaría confundiendo los fundamentos y pretensiones de la excepción planteada al distorsionar lo dispuesto por el art. 154.II del CPC y aplicar erróneamente el art. 400 del mismo cuerpo legal en transgresión de lo previsto por los arts. 210.3 y 4 del señalado Código, se tiene que: i) Los apelantes basaron su pretensión en la falsedad de documento al amparo de los arts. 128 y 154 del CPC; empero, el primer artículo hace referencia a las excepciones previas inaplicables en el presente caso dado que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia y el segundo hace referencia a la denuncia de falsedad material o ideológica de un documento público o privado, el cual según el art. 153 del CPC, debe ser observado a tiempo de responder la demanda o reconvención o en el plazo de seis días en caso de que fuera posterior, sin embargo, en el caso se acusó de falsa el acta de audiencia de remate, misma que no constituye un medio de prueba, sino un acto procesal desarrollado por la Martillera Judicial, quien es una auxiliar de la administración de justicia conforme señala el art. 28 del CPC, no pudiendo ser discutida su falsedad en función al art. 154 del CPC, por lo que no resulta evidente la incongruencia acusada; y, ii) Si la pretensión del recurrente era observar ese supuesto acto irregular, debieron cuestionarlo en el momento procesal oportuno y dentro del plazo determinado por el art. 153 de CPC y no un año después de su realización, asimismo, la irregularidad acusada cumplió con la finalidad al efectivizar el empoce del 20% del valor de la subasta, por ello no se advierte la errónea aplicación del art. 400.II del CPC al cuestionar de falso un acto procesal y no el documento base de la ejecución, conforme esgrimió la Jueza a quo y fallar de acuerdo al art. 218.II.2 del CPC.  

En tal estado del análisis del caso concreto se tiene que, los accionantes reclaman a través de esta acción tutelar, la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación y congruencia, alegando que el Auto de Vista 47/2019, incurrió en incongruencia externa respecto a su reclamo expuesto en el recurso de apelación en relación a que la Jueza a quo omitió realizar audiencia de alegatos y recepción de pruebas en la tramitación de la excepción planteada conforme el art. 342 del CPC, lo que hubiera impedido valorar la resolución de revocación del rechazo de la denuncia, prueba que alcanza relevancia respecto a lo concluido en el punto 4 del Auto Interlocutorio recurrido.

Al respecto de la contrastación entre el recurso de apelación manifestado y lo resuelto en el Auto de Vista descritos supra, si bien es evidente que el Auto de Vista no se refirió de manera expresa respecto al reclamo de aplicación de la tramitación prevista por los arts. 338 y 342.II del CPC, referente a la instalación de audiencia de alegatos y recepción de pruebas; sin embargo, se advierte que el Auto de Vista, establece que la Jueza a quo se refirió y consideró la revocatoria de la resolución de rechazo de la denuncia penal contra la Martillera Judicial, manifestando que dicha prueba documental no se acomodaría a lo establecido por el art. 400.II del CPC, puesto que la falsedad alegada no ataca al documento base de la ejecución, sino que cuestiona un documento posterior, concluyendo así que ese reclamo carece de sustento. De lo que se concluye que la alegada omisión de pronunciamiento expreso en relación a la aplicación del trámite indicado por el art. 342 del CPC, carece de relevancia constitucional que permitiera dejar sin efecto el Auto de Vista ahora cuestionado, toda vez que la prueba que se extraña que no se hubiera valorado a raíz de la omisión procesal reclamada, sí fue considerada y valorada; por lo que una eventual nulidad del Auto de Vista y pronunciamiento de una nueva resolución no incidiría en la decisión de fondo. Por lo que, en cuanto al mencionado derecho en sus elementos reclamados, corresponde denegar la tutela impetrada.