SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

a)

Por tal motivo, interpusieron “…excepción o incidente…” (sic), de falsedad de documento y consiguiente inejecutabilidad de Sentencia, que fue rechazada por Auto Interlocutorio 130/2019 de 15 de abril, el cual apelaron refiriendo los siguientes agravios: a) La Jueza a quo no sometió la excepción planteada al trámite dispuesto por los arts. 338 y 342 del Código Procesal Civil (CPC), en lesionando la garantía del debido proceso; b) Se resolvió la indicada excepción con base en hechos no alegados, infringiendo se esa forma el art. 210.3 del CPC; c) Se omitió indebidamente hacer una valoración armónica y conjunta de toda la prueba ofrecida, siendo la decisión arbitraria; y, d) No se consideró la aplicación de lo previsto por el art. 1289.I del Código Civil (CC), que establece la permisibilidad legal de suspender provisionalmente la ejecución de una sentencia ante la interposición de una excepción o un incidente.

En conocimiento del referido recurso, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por  Auto de Vista 147/2019 el 27 de junio, confirmó el Auto Interlocutorio impugnado, cohonestando de forma tácita e indebida el fraudulento acto de remate y consiguiente venta judicial de su bien inmueble, sin que la adjudicataria hubiere realizado el pago y/o depósito judicial del 20% exigido por ley, para participar como postora y consiguiente adjudicataria; siendo que ante la inserción de hechos falsos en el acta de audiencia pública de subasta y remate correspondía que las autoridades demandadas de oficio hubieran dispuesto su nulidad.

Ante las preguntas realizadas por los miembros de la Sala Constitucional, los accionantes manifestaron que: a) La intención de pago fue mencionada como aclaración; b) El Auto de Vista 147/2019, incurrió en una valoración arbitraria e irracional de la prueba, al dar validez a un acta de subasta que tuvo como consecuencia el desapoderamiento del inmueble, lesionando su derecho a la propiedad privada; c) El art. 420 del CPC, establece que quien se presenta a una subasta tiene dos opciones, la primera hacer el depósito antes o en el acto del remate y la segunda el depósito judicial; empero, la tercera interesada sostiene que entregó la suma de dinero a la Martillera Judicial en audiencia; empero, no realizó depósito alguno; sin embargo, en la fraudulenta acta de 27 de febrero de 2018, se señala que hubiere adjuntado el Certificado de Depósito Judicial 0017458, lo que contraviene el Reglamento de Depósitos Judiciales; por lo que, la relevancia constitucional sería que el inexistente deposito hizo imposible una tercera audiencia con otros posibles postores; por lo que, la relevancia constitucional sería que el inexistente deposito hizo imposible una tercera audiencia con otros posibles postores, lo que dio lugar a la pérdida de su casa; y, d) Ante la solicitud de referencia al cumplimiento de las auto restricciones establecidas por la jurisprudencia a objeto de ingresar a la valoración probatoria, los accionantes reiteraron los antecedentes, las lesiones reclamadas y el incumplimiento de la norma.    

En vía de complementación y enmienda, la Sala Constitucional manifestó que: a) Al primer punto, sobre el valor del acta y del depósito, hizo mención a la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 74/2017, 212/2016, 1658/2013 y 234/2018 a la luz de los principios procesales debe verse si se cumplió o no con la finalidad del acto, que era que se cancele un monto de dinero en la venta judicial; b) No existe relevancia constitucional, puesto que se pretende invalidar el proceso ejecutivo, la subasta y remate del bien inmueble así como retrotraer el derecho propietario a los accionantes; y, c) El incidente busca revertir una situación que era de conocimiento de las partes.

                 A objeto de resolver este reclamo, corresponde establecer cuáles fueron los agravios expuestos en el memorial de recurso de apelación de 22 de abril de 2019, de cuya lectura se tiene que: a) La Jueza a quo emitió el fallo impugnado sin otorgar el trámite establecido por el art. 338 y lo previsto por el art. 342 del CPC, omisión de ésta última disposición que alcanza relevancia constitucional dado que le hubiera permitido valorar la resolución de revocación del rechazo de la denuncia, prueba que incidiría en la errónea conclusión arribada en el punto 4 del Auto Interlocutorio 130/2019; por lo que, existe violación a su derecho a la defensa y a ser escuchado en el proceso; b) El Auto impugnado no se pronunció en el fondo en cuanto a la falsedad del Acta de subasta y remate de 27 de febrero de 2018, tampoco mencionó el motivo por el cual no podría determinar la existencia o no del ilícito denunciado, pese a que la prueba presentada, consistente en el Certificado de depósito judicial 0017458 y certificación del técnico en Tesorería de la oficina DAF del señalado Tribunal Departamental de Justicia, demuestran que el empoce se realizó un día después de la audiencia de subasta y remate; c) El Auto recurrido al omitir valorar de manera armónica y conjunta la prueba decisiva, consistente en el referido certificado de depósito y la certificación emitida por el Técnico en Tesorería de la DAF, en relación al Reglamento y Manual de Depósitos Judiciales y lo previsto por los arts. 1289 del CC con relación al 149.II del CPC, deviene en arbitrario y vulnera el debido proceso; d) El Auto impugnado incurre en incongruencia, al distorsionar el sustento legal a objeto de la interposición de la excepción de falsedad prevista en el art. 154.II del CPC, violando así lo previsto por el art. 210.3 del aludido Código; e) La Jueza a quo incurrió en errónea e indebida interpretación y aplicación del art. 400.II del CPC, dado que el art. 1289.I del CC, demuestra que la acusación de falsedad  en ejecución de sentencia no debe recaer única y exclusivamente en el documento base de la ejecución sino que también es permisible tachar como falso un documento como el acta de audiencia de subasta y remate; y, f) Se tiene que incurre en incongruencia dado que confunde los fundamentos y la pretensión, ya que, a través de excepción de falsedad se trata de demostrar que la adjudicación fue a consecuencia de una acto procesal fraudulento en relación a lo previsto por el art. 3 del CPC, lo cual difiere de la nulidad de obrados que en el caso no fue invocada ni fundamentada, siendo la base legal argüida, lo dispuesto por el art. 128.II del CPC y no el parágrafo III como erróneamente refiere la Jueza a quo.