SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

III.4.2.     Con referencia a la valoración irrazonable de la prueba

En ese contexto fáctico, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia; por lo que, esta acción de amparo constitucional no se activa a objeto de la revisión de la actividad probatoria y hermenéutica de los señalados jueces o tribunales; y, si bien, de manera excepcional es posible a la jurisdicción constitucional ingresar a revisar el análisis probatorio efectuado por las autoridades jurisdiccionales, dicha posibilidad se encuentra reatada al previo establecimiento, por los accionantes, de la conducta omisiva de los jueces o tribunales, consistente en la omisión de recepción de los medios probatorios ofrecidos; la ausencia de compulsa de los indicados medios de prueba, o el apartamiento flagrante en la valoración de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, a cuyo efecto los impetrantes de tutela deben desarrollar una precisa exposición y fundamentación que establezca cómo la valoración efectuada se hubiera aparatado de los marcos de razonabilidad y equidad en vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos por la Ley Fundamental.

En el presente caso, se evidencia que los accionantes se limitaron a manifestar que los Vocales demandados, omitieron valorar el depósito judicial en función al Reglamento y Manual de Depósitos Judiciales y que es irrazonable y arbitraria la valoración otorgada al formulario de solicitud de depósito judicial y a los informes del personal del juzgado, a raíz de lo cual se dio por bien hecho el remate y se hubiera determinado que los actos de la Martillera Judicial deben ser investigados por cuerda aparte, ya que la valoración realizada incurrió en inobservancia de lo previsto por los arts. 25 del CPC; 130 de la LOJ; y, 3, 15 incs. a) y c); y, 38 del referido Reglamento.

De ello se tiene que, los impetrantes de tutela omitieron demostrar cuál fue la conducta omisiva de los demandados, o que prueba se omitió recepcionar, menos establece que la misma no hubiera sido compulsada, ni cómo se hubieran apartado los demandados de manera flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad en apartamiento de los marcos de razonabilidad  y equidad; limitándose a disentir de la valoración efectuada por las autoridades judiciales demandadas, cuestionando la misma, como si esta acción tutelar se constituyese en un recurso de revisión de la actividad jurisdiccional; asimismo, se circunscribieron a exponer que existe vulneración del debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, sin instituir la existencia de una injustificada o ilegal negación de recepción de la prueba o la omisión de su valoración que tenga trascendencia en la resolución de fondo a objeto del esclarecimiento de la verdad material. Por lo que existe también imposibilidad de ingresar a dilucidar el fondo de lo reclamado en este acápite.