SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
III.4.2. Con referencia a la valoración irrazonable de la prueba
En ese contexto fáctico, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia; por lo que, esta acción de amparo constitucional no se activa a objeto de la revisión de la actividad probatoria y hermenéutica de los señalados jueces o tribunales; y, si bien, de manera excepcional es posible a la jurisdicción constitucional ingresar a revisar el análisis probatorio efectuado por las autoridades jurisdiccionales, dicha posibilidad se encuentra reatada al previo establecimiento, por los accionantes, de la conducta omisiva de los jueces o tribunales, consistente en la omisión de recepción de los medios probatorios ofrecidos; la ausencia de compulsa de los indicados medios de prueba, o el apartamiento flagrante en la valoración de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, a cuyo efecto los impetrantes de tutela deben desarrollar una precisa exposición y fundamentación que establezca cómo la valoración efectuada se hubiera aparatado de los marcos de razonabilidad y equidad en vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos por la Ley Fundamental.
En el presente caso, se evidencia que los accionantes se limitaron a manifestar que los Vocales demandados, omitieron valorar el depósito judicial en función al Reglamento y Manual de Depósitos Judiciales y que es irrazonable y arbitraria la valoración otorgada al formulario de solicitud de depósito judicial y a los informes del personal del juzgado, a raíz de lo cual se dio por bien hecho el remate y se hubiera determinado que los actos de la Martillera Judicial deben ser investigados por cuerda aparte, ya que la valoración realizada incurrió en inobservancia de lo previsto por los arts. 25 del CPC; 130 de la LOJ; y, 3, 15 incs. a) y c); y, 38 del referido Reglamento.
De ello se tiene que, los impetrantes de tutela omitieron demostrar cuál fue la conducta omisiva de los demandados, o que prueba se omitió recepcionar, menos establece que la misma no hubiera sido compulsada, ni cómo se hubieran apartado los demandados de manera flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad en apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad; limitándose a disentir de la valoración efectuada por las autoridades judiciales demandadas, cuestionando la misma, como si esta acción tutelar se constituyese en un recurso de revisión de la actividad jurisdiccional; asimismo, se circunscribieron a exponer que existe vulneración del debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, sin instituir la existencia de una injustificada o ilegal negación de recepción de la prueba o la omisión de su valoración que tenga trascendencia en la resolución de fondo a objeto del esclarecimiento de la verdad material. Por lo que existe también imposibilidad de ingresar a dilucidar el fondo de lo reclamado en este acápite.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- i)
- Fragmento 8
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad
- III.2.
- la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales,
- 3)
- III.3. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes
- III.4.1. Sobre el reclamo de vulneración del deber de aplicación objetiva de la norma en cuanto a la aplicación de los arts. 128 y 154 en relación al 400, todos del CPC
- Fragmento 28
- III.4.2. Con referencia a la valoración irrazonable de la prueba
- III.4.4. Con relación a la violación del derecho a la propiedad privada.
- CONFIRMAR