SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil ejecutivo seguido en su contra por el Banco Pyme Ecofuturo Sociedad Anónima (S.A.), la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Tercera del departamento de Chuquisaca, dictó la Sentencia 77/2017 de 24 de mayo, en lo que declaró probada la demanda, conminándoles al pago de la suma de Bs106 250,08.- (ciento seis mil doscientos cincuenta 08/100 bolivianos), y ordenando que en ejecución de sentencia se proceda al remate del bien inmueble ubicado en zona Tucsupaya Bajo-barrio Patacón de la ciudad de Sucre, el cual se encuentra registrado en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) con la Matrícula Computarizada 1.01.99.0021850.
Una vez ejecutoriada la Sentencia por Auto 217/2017 de 19 de julio, se dio inicio al trámite de subasta y remate del referido bien inmueble, llevándose a cabo el segundo remate el 27 de febrero de 2018, con la rebaja del 20% de la base, en el cual Judith Yanmy Quispe Ramírez, como única postora se adjudicó el citado inmueble por la suma de $us26 844.- (veintiséis mil ochocientos cuarenta y cuatro dólares estadounidenses); actuado que fue ratificado por la Martillera Judicial, quien manifestó en el informe presentado a la Jueza de la causa que la nombrada a través del Certificado de Depósito Judicial 0017458 cumplió con el pago del 20% exigido por ley. Sin embargo, el 29 de marzo de 2019, de la lectura del referido Certificado de Depósito Judicial se percataron que dicho depósito fue realizado el 28 de febrero de 2018; es decir, un día después de la audiencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- i)
- Fragmento 8
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad
- III.2.
- la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales,
- 3)
- III.3. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes
- III.4.1. Sobre el reclamo de vulneración del deber de aplicación objetiva de la norma en cuanto a la aplicación de los arts. 128 y 154 en relación al 400, todos del CPC
- Fragmento 28
- III.4.2. Con referencia a la valoración irrazonable de la prueba
- III.4.4. Con relación a la violación del derecho a la propiedad privada.
- CONFIRMAR