SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
III.4.1. Sobre el reclamo de vulneración del deber de aplicación objetiva de la norma en cuanto a la aplicación de los arts. 128 y 154 en relación al 400, todos del CPC
Al respecto, los accionantes refieren que los Vocales demandados, al confirmar los razonamientos de la Jueza a quo acerca de la inaplicabilidad de los arts. 128 y 154 en relación al 400, todos del CPC, hubieran contrariado la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos 669/2017 de 19 de junio y 808/2015-L de 16 de septiembre y la SCP 0919/2014 de 15 de mayo, que establecerían que la convalidación de un acto ilícito es contrario al orden constitucional, por lo que no se hubiera aplicado de manera objetiva los señalados artículos.
En ese contexto fáctico, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, respecto a la doctrina de las auto restricciones a objeto de la revisión de la interpretación de la ley efectuada por otros tribunales, la interpretación de la legalidad ordinaria se encuentra reservada a los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, es posible para la jurisdicción constitucional ingresar a la revisión de dicha interpretación, siempre y cuando se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales a objeto de verificar dichos extremos, a cuyo efecto se ha establecido la doctrina de las auto restricciones, que exige a quien solicita la revisión de la labor hermenéutica, el cumplimiento de ciertos presupuestos; entre ellos, que explique por qué la labor interpretativa impugnada resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, asimismo la identificación de las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas y la precisión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados con dicha interpretación y el establecimiento del nexo de causalidad.
En presente caso, se evidencia que los accionantes se limitaron a señalar que los demandados al confirmar los razonamientos de la Jueza a quo, contrariaron la jurisprudencia constitucional y ordinaria referente a que la convalidación de un acto ilícito es opuesto al orden constitucional; omitiendo con dicha argumentación establecer las razones por las que lo expuesto por los demandados en el Auto Interlocutorio objeto de la presente acción tutelar, sobre los arts. 128, 154 en relación al 400, todos del CPC, resultaría insuficientemente motivado, arbitrario o incongruente, absurdo, ilógico o con error evidente; tampoco identificaron las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas, limitándose a referir la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley en consideración a los mencionados artículos y a citar fallos ordinarios y constitucionales, omitiendo establecer el nexo de causalidad entre los derechos reclamados y la alegada errónea interpretación de la norma; consiguientemente, la argumentación expuesta por los accionantes, resulta insuficiente a objeto de ingresar a revisar la interpretación otorgada por los Vocales demandados, al no haberse observado los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones; omisión que limita el accionar de este Tribunal en cuanto al extremo analizado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- i)
- Fragmento 8
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad
- III.2.
- la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales,
- 3)
- III.3. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes
- III.4.1. Sobre el reclamo de vulneración del deber de aplicación objetiva de la norma en cuanto a la aplicación de los arts. 128 y 154 en relación al 400, todos del CPC
- Fragmento 28
- III.4.2. Con referencia a la valoración irrazonable de la prueba
- III.4.4. Con relación a la violación del derecho a la propiedad privada.
- CONFIRMAR