SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

i)

Los impetrantes de tutela a través de su abogado, ratificaron la demanda y ampliándola en audiencia manifestaron lo siguiente: i) Se incumplió lo dispuesto en el art. 420 del CPC, con la ayuda de la Martillera Judicial, quien insertando hechos falsos en el Acta de subasta y remate de 27 de febrero de 2018, dio fe de la misma y consiguiente adjudicación del bien objeto de remate, sin haberse realizado el depósito del 20%; ii) La existencia del depósito judicial no puede estar sujeta a una interpretación arbitraria y discrecional de las partes, pues de acuerdo a la normativa, el único documento que tiene valor y establece la fecha en que se hizo el pago efectivo por concepto del 20 % de la base de la subasta y remate es el certificado de depósito judicial, el cual tiene como fecha de depósito el 28 de febrero de 2018 a horas 18:33, un día después de realizada la audiencia; y, iii) Es inconcebible que la justicia ordinaria convalide un documento público falso; lo más extraño, es que días antes de la audiencia referida, se apersonaron ante el Banco solicitando pagar lo adeudado a fin que no se proceda a la subasta y remate del bien inmuebles, sin embargo, la entidad financiera prefirió rematar dicho bien.  

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, valoración razonable de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, así como el principio de seguridad jurídica; puesto que, si bien, la Martillera Judicial en audiencia de subasta y remate adjudicó el bien inmueble de su propiedad a la única postora; sin embargo, de forma posterior advirtieron que el Depósito Judicial que respaldaría el empoce del 20% de la base del remate, fue realizado recién al día siguiente del remate, por lo que interpusieron la excepción de falsedad de documento e inejecutabilidad de la sentencia, que fue rechazada por el Juez a quo, y confirmada dicha decisión mediante Auto de Vista 147/2019, pronunciado por los Vocales demandados, que cohonestaron así el fraudulento remate y consiguiente venta judicial, incurriendo dicho fallo en: i) Incongruencia externa respecto a su reclamo de omisión de procedimiento por no haber realizado la audiencia de alegatos y recepción de pruebas como prevé el art. 342 del CPC; ii) Vulneración del deber de aplicación objetiva de la norma en relación a la aplicación de los arts. 128 y 154 en relación al 400 del señalado Código; iii) Omisión de valoración del depósito judicial en función al Reglamento y Manual de Depósitos Judiciales y valoración irrazonable y arbitraria del formulario de Solicitud de Depósito Judicial y los informes del personal del juzgado dando por bien hecho el remate en inobservancia de lo previsto por los arts. 25 del mencionado Código, 130 de la LOJ; y, 3, 15 incs. a) y c), y, 38 del referido Reglamento, llegando a la conjetura que los actos de la martillera deben ser averiguados por cuerda separada; y, iv) Lesión de su derecho a la propiedad privada, al disponer el desapoderamiento del inmueble.

Una vez identificada la problemática, de los antecedentes que informan la causa se tiene que, dentro del proceso ejecutivo seguido a instancias del Banco Pyme Ecofuturo S.A. contra Francisco Calle Mamani y Eusebia Llampa Cruz de Calle –ahora accionantes–, la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Tercera del departamento de Chuquisaca, dictó la Sentencia 77/2017, declarando probada la demanda ejecutiva, disponiendo que se notifique a los ahora impetrantes de tutela, para que en el plazo de tres días paguen la suma de Bs106 250.08.-, más los intereses convenidos a su acreedor, sea con costas y costos, bajo apercibimiento de procederse al remate de los bienes del deudor (Conclusión II.1); ejecutoriándose el referido fallo por Auto 217/2017 (Conclusión II.2).

En ejecución de fallos, se instaló una primera audiencia pública de subasta y remate que fue declarada desierta, posteriormente el 27 de febrero de 2018, María Stael Villegas Velásquez, Martillera Judicial 4 del departamento de Chuquisaca, instaló una segunda audiencia en la que se presentó como única postora Judith Yanmy Quispe Ramírez que se adjudicó el bien rematado, señalando el Acta de audiencia que hubiera realizado el empoce del 20% del valor del bien inmueble, y que se tiene adjunto el Certificado de Depósito Judicial 0017458 en original por la suma de $us5 369.- (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).

Con posterioridad, los accionantes presentaron excepción de falsedad de documento y consiguiente inejecutabilidad y con costas, alegando en lo principal que el Certificado de Depósito Judicial 0017458 es de 28 de febrero de 2018, vale decir, posterior a la audiencia de subasta y remate, que fue resuelta por Auto Interlocutorio 130/2019, que rechazó la excepción señalada (Conclusión III.6); siendo apelada dicha determinación y resuelta mediante Auto de Vista 147/2019, pronunciado por Natalio Tarifa Herrera y Sandra Medrano Bautista, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandados–, que confirmaron dicho fallo (Conclusiones II.7 y II.8), determinación que ahora los accionantes consideran lesiva a sus derechos.