SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
concedió
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Resolución 154 de 10 de diciembre de 2019, cursante de fs. 93 vta. a 95 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 30/2019, debiendo las autoridades demandas emitir una nueva resolución en el término de tres días, aplicando el art. 372 del CFPF y no así el art. 443 de ese compendio normativo; decisión que se asumió bajo los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que la accionante apeló contra un auto definitivo, por lo que conforme con el art. 372, el plazo para plantear el recurso de apelación es de diez días; y, 2) El Código de la Familias y del Proceso Familiar, define al Proceso Extraordinario como el mecanismos de comprobación de matrimonio o de unión libre, estableciendo su procedimiento, así el art. 443 establece: “Contra la sentencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que deberá presentarse en el plazo de cinco días computables al día siguiente hábil de su notificación”, verificándose que los demandados aplicaron ésta disposición legal para declarar inadmisible el recurso, en el entendido que el plazo para interponerlo es de cinco días, pero fijándose bien en la disposición legal, ésta indica que es para apelar de la sentencia y no de autos definitivos como es el del caso presente; siendo el único termino que existe para la apelación de autos definitivos, el que está establecido por el art. 372 del indicado cuerpo de normas, que establece que el recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de diez días tratándose de sentencias o autos definitivos, salvo disposición expresa en contrario, consecuentemente esta norma de carácter general establece que existe un término de diez días para formular recurso de apelación de la sentencia salvo disposición contraria, lo que significa que para apelar de la sentencia en el proceso extraordinario, el plazo será cinco días, pero para autos definitivos no dice nada, por lo que si no existe disposición en contrario, se aplica la norma general que dispone que el recurso se interpondrá en el plazo de diez días, y, conforme a la jurisprudencia constitucional, se debe asumir la interpretación que sea más favorable, para que se pueda atender el fondo del recurso de la accionante, por lo que se violó el derecho a la tutela efectiva al declararse inadmisible su recurso, puesto que el art. 443 del CFPF no norma el recurso de apelación, sino que es el art. 372 el que debe aplicarse.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y sus diferentes elementos
- En ese sentido, todas las autoridades encargadas de administrar justicia, sea en la vía ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina, tienen la obligación de observar los procedimientos legales establecidos para cada ámbito del Derecho, en el marco del debido proceso, sea que se trate de procesos judiciales, administrativos, reglamentarios o de cualquier índole, en el entendido que, está orientado a la existencia un proceso justo donde se respeten las normas propias de cada procedimiento
- g) Derecho a recurrir
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- contra la Sentencia
- o autos definitivos
- CONFIRMAR