SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

o autos definitivos

En armonía con los preceptos legales antes glosados y de la revisión del cuerpo normativo tantas veces citado, se tiene que dicho compilado, en su art. 372.I establece que: “El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de diez días, tratándose de sentencias o autos definitivos, salvo disposición expresa en contrario”, norma legal que es de aplicación al caso de autos, ya que, además de ser la más favorable y de alcance general, dispone taxativamente y con claridad que el recurso de apelación contra autos definitivos se interpondrá en el plazo de diez días; precepto normativo que se complementa con el contenido del  art. 318.II del CFPF que, respecto al cómputo de plazos, dispone que “En el cómputo de los plazos señalados por días se computarán los hábiles, cuando éstos no excedan los quince días. Si exceden este término, se computarán días hábiles e inhábiles, salvo vacación judicial”.

En el marco normativo previamente analizado, se advierte entonces que los demandados, efectuaron una errónea interpretación y aplicación de la norma para fundar la declaración la inadmisibilidad del medio impugnativo utilizado por la recurrente –ahora accionante–, al haber sustentado su decisión en el art. 443.I del CFPF; toda vez que, tratándose de la impugnación de un auto definitivo que resolvió una excepción de cosa juzgada, declarándola probada y consecuentemente dando por finalizado el proceso, correspondía la aplicación del art. 372.I en relación al art. 318.II del mismo cuerpo normativo, destinado específicamente a regular el recurso de apelación contra resoluciones de carácter definitivo y el plazo dentro del cual dicho mecanismo de objeción debe ser interpuesto; consecuentemente, los ahora demandados, al haber declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporaneidad en su interposición, en base a las previsiones contenidas en el art. 443.I del CFPF, actuaron equivocadamente, vulnerando en consecuencia el derecho a la impugnación de la peticionante de tutela, así como el debido proceso en sus elementos de tutela efectiva y acceso a la justicia; toda vez que, conforme dispone el citado art. 372.I del referido cuerpo legal, una vez notificada con la determinación que resolvió las excepciones, la entonces demandante tenía el plazo de diez días hábiles para objetarla; en este sentido, siendo que la ahora accionante asumió conocimiento de la decisión el 9 de octubre 2019, podía interponer el recurso de apelación hasta el 23 de igual mes y año, lo que en efecto sucedió, habiéndose en consecuencia, formulado dicho medio de objeción dentro del término legalmente establecido.

Consiguientemente, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1 expresado en el presente fallo constitucional, que establece que todas las autoridades encargadas de administrar justicia, sea en la vía ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina, tienen la obligación de observar los procedimientos legales establecidos para cada ámbito del Derecho, en el marco del debido proceso, sea que se trate de procesos judiciales, administrativos, reglamentarios o de cualquier índole, en el entendido que, está orientado a la existencia un proceso justo donde se respeten las normas propias de cada procedimiento; corresponde conceder la tutela.

         Finalmente, en cuanto a los elementos de motivación y fundamentación, siendo evidentes las lesiones denunciadas y la necesidad de conceder la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista objetado, no corresponde emitir criterio alguno respecto a su carga argumentativa, pues, de todos modos, habrá de ser eliminado del tracto jurídico.