SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

contra la Sentencia

         Ahora bien, del análisis y compulsa de lo anteriormente descrito, se observa que las autoridades demandadas aplicaron la norma legal que no correspondía al procedimiento de impugnación respecto a resoluciones que ponen fin al proceso, tal como sucede en el caso de autos, en el cual, la apelación fue dirigida a objetar el Auto Definitivo que declaró probada la excepción de cosa juzgada –con el que se cortó todo procedimiento ulterior–, y no así la Sentencia emitida dentro del proceso extraordinario familiar, para cuya impugnación, sí resulta aplicable el art. 443.I del CFPF, pues su texto literal, expresamente dispone que “Contra la sentencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que deberá presentarse en el plazo de cinco días computables al día siguiente hábil de su notificación”; precepto normativa que no deja lugar a duda de que el recurso de apelación contra la Sentencia, deberá ser formulado en el término de cinco días; de donde se concluye que dicho plazo y recurso contenido en la señalada norma, son estrictamente aplicables en cuanto a la objeción de la Sentencia y no, respecto a resoluciones emergentes de la tramitación de excepciones e incidentes.

Ahora bien, siendo que se tiene definido que el recurso de apelación así como el plazo para interponerlo, previstos en el art. 443.I del CFPF, se refiere estrictamente a la Sentencia, es preciso determinar bajo qué procedimiento se rigen las impugnaciones de las resoluciones que resuelvan excepciones o incidentes, siendo que, para fines de la solución del problema jurídico que se analiza, habremos de centrar nuestra atención en aquellas decisiones que resuelven la excepción de cosa juzgada, pues, en el presente caso, este es el motivo de la activación de esta acción tutelar.

En este contexto, es preciso considerar que la excepción de cosa juzgada, de ser declarada probada, dará lugar a la finalización del proceso, por lo que, la decisión que así lo disponga, tendrá carácter definitivo; así se tiene previsto en el art. 254 inc. d) del CFPF, que establece “En las excepciones de pago, cosa juzgada o prescripción, se declarará la extinción del proceso y archivo de obrados cuando corresponda”; precepto que a su vez se encuentra vinculado con el art. 360 del mismo compilado que dispone “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión, formalmente contendrán los mismos requisitos previstos para autos simples así como en lo relativo a los plazos”.