SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0578/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
a)
El accionante, a través de sus abogados, ratificó in extenso su memorial de acción de libertad, en audiencia, añadió lo siguiente: a) Por motivos de fuerza mayor tuvo que viajar, pero su abogado se hizo presente, tomando en cuenta lo establecido en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); b) Un caso similar se dio el año 2011, en el presente fue al Centro Penitenciario de Villa Bush a horas 10:30, a objeto de pedir las fotocopias de los “DNI” de los detenidos para tramitar su Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), porque ellos son de nacionalidad peruana; c) Está consciente de que se le pasó la hora, razón por la cual los policías y el Jefe de Seguridad le impidieron salir del recinto bajo el argumento de que tenía que permanecer hasta horas 15:00, porque los horarios ya estaban claramente establecidos; d) Por ese impedimento salió junto a los detenidos preventivos que tenían audiencia, habiendo estado detenido desde horas 12:10 hasta las 15:00 aproximadamente, sin ninguna resolución fundada ni acto o motivo para esta situación o sanción; e) El derecho a la libertad está reconocido por el art. 23 de la CPE, donde también establece las situaciones y casos en los que se da la restricción de este derecho; f) Este acto constituye una vulneración al derecho a la libertad, por lo que debe darse cumplimiento a lo establecido en la SC 1817/2011-R de 7 de noviembre; g) Este es un caso análogo al de la ciudad de Cobija, que en ese entonces la Sala Penal no concedió la tutela; sin embargo, el Tribunal Constitucional concedió la misma, disponiendo se remita antecedentes al Comando General de la Policía Boliviana por abuso de autoridad; h) Este tipo de situaciones se dan de manera constante, no obstante si bien reconoce que deben cumplirse los horarios, pero si va a haber una sanción debe ser enmarcado en el debido proceso, que en este caso, y de acuerdo a lo referido por el “Tribunal”, debería hacerse un proceso administrativo al que incumple con el horario, darle una llamada de atención por ser la primera vez, o alguna otra sanción si es reiterativa, pero todo conforme al debido proceso y con conocimiento del juez de ejecución penal; ante esta arbitrariedad, tanto el Gobernador como el Director de Régimen Penitenciario, debieron haber dado cumplimiento a este entendimiento y no lesionar los derechos; i) Corresponde la sanción respectiva a los efectivos policiales que han limitado su derecho a la libertad en efecto reparador; y, j) No por “carácter administrativo” se va a privar la libertad a una persona por más de tres horas, los policías podían haber permitido su salida e iniciarle un proceso administrativo, haciendo conocer de este hecho a las instancias correspondientes, pero no de manera directa coartarle su derecho.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- III.1. De las condiciones de validez para la restricción a la libertad física o personal
- Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito»
- «Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta»; y el art. 7 inc.2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice: «Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas»
- sin más restricciones que las relativas a horario, orden y seguridad
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR