SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0578/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
Fragmento 11
De lo referido, cada centro penitenciario debe regular, con base en lo precedentemente desarrollado, sobre aquellas situaciones en las que la seguridad se vea comprometida por algún tipo de inobservancia del régimen de las visitas a los internos, en este caso cuando las personas excedan el límite de horario permitido por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, y por el propio Reglamento Interno, pudiendo determinar el limitar por un tiempo corto la salida de personas que incumplan el horario de visita, con el único argumento de que debe precautelarse la seguridad del centro o recinto penitenciario; no obstante, esto no debe significar que luego pueda realizarse un proceso disciplinario administrativo contra esa persona por haber infringido el reglamento y la ley que regula el régimen de visitas.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- III.1. De las condiciones de validez para la restricción a la libertad física o personal
- Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito»
- «Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta»; y el art. 7 inc.2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice: «Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas»
- sin más restricciones que las relativas a horario, orden y seguridad
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR