SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0578/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0578/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

III.2. Análisis del caso concreto

Asimismo, de las intervenciones de las autoridades demandadas, se tiene que tanto el Gobernador del referido Centro Penitenciario, como el Director del Régimen Penitenciario del departamento de Pando, no tenían conocimiento de lo sucedido, pero que en sus argumentos de defensa aludieron la normativa específica que regula el régimen de visitas de los detenidos en dicho Centro; así también se tiene que el Jefe de Seguridad del mismo Centro no se apersonó ni presentó informe alguno, por lo que lo aseverado por el peticionante de tutela debe tomarse por cierto.

Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria, o podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta.

En ese mismo entendido, conforme detalla el art. 19 del DS 26715, Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, en caso de que el visitante no observe las obligaciones señaladas para los visitantes al Centro Penitenciario, el Director del establecimiento podrá advertirle sobre las consecuencias de su incumplimiento y en caso de no cumplir las advertencias, este podrá disponer mediante resolución fundamentada la prohibición de ingreso al centro penitenciario, de manera temporal o definitiva del infractor, poniendo a conocimiento del Juez de ejecución acerca de la determinación asumida. Ante tal decisión, la parte afectada, podrá apelar ante el Juez de ejecución penal conforme a las reglas de la apelación incidental.

Como se advierte, no existe dentro de la normativa específica, disposición alguna que permita incurrir en arbitrariedades relacionadas a la detención de personas sin que medie orden judicial al respecto, como en el caso de autos, donde el accionante se predisponía a abandonar el Centro Penitenciario de Villa Busch y fue ilegalmente retenido hasta horas de la tarde, conculcando su derecho a la libertad física y de locomoción, lo que origina la activación de la acción de libertad, para reparar el daño ocasionado.

En ese sentido, debe concederse la tutela respecto al Jefe de Seguridad de turno del Centro Penitenciario de Villa Busch, por haber sido este la persona directa que está encargado del control de visitas dentro de dicho Centro, sobre las otras autoridades demandadas, debe denegarse la tutela al no haber sido partícipes del hecho que lesionó el derecho del hoy impetrante de tutela.