SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0578/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0578/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

concedió en parte

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 003 de 21 de febrero, cursante de fs. 30 a 31 vta., concedió en parte la tutela impetrada con relación al Jefe de Seguridad de turno del Centro Penitenciario de Villa Busch, disponiendo que sus superiores procedan conforme a reglamento; y, denegó respecto al Gobernador de dicho Centro, como al Director Departamental del Régimen Penitenciario, con los siguientes fundamentos: a) Que están frente a una acción de libertad reparadora que puede ser planteada contra privaciones o limitaciones arbitrarias, indebidas o ilegales de libertad, por lo que no es necesario agotar vías, tal cual lo estableció la SCP 1156/2013 de 19 de abril; b) Respecto al derecho a la libertad, los arts. 23.I y 125 de la CPE, concordante con el art. 65 en adelante del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que toda persona tiene el derecho a la libertad, y que en caso de que esta considera que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, podrá interponer acción de libertad de manera oral o escrita; c) Respecto a las visitas en la cárcel, el art. 103 de la LEPS dispone que el interno tendrá derecho a recibir visitas sin más restricciones que las relativas al horario, orden y seguridad previstas en el Reglamento Interno del Establecimiento, por lo que los visitantes deben cumplir con el horario establecido en el reglamento interno; d) El Reglamento de Ejecución de Penas aprobado por el Decreto Supremo (DS) 26715 de 27 de julio de 2002 en su art. 16.1 establece entre las obligaciones del visitante, el de observar el horario fijado para su ingreso y salida, así también en su art. 17 señala las obligaciones de la Administración Penitenciaria; e) Si bien la normativa regula el régimen de visitas, y al advertir en el presente caso que el accionante en su visita al Centro Penitenciario excedió la hora establecida, no obstante, esta acción podía ser pasible a una sanción administrativa de acuerdo a la normativa interna, y no así a una retención bajo acciones de hecho de parte del Jefe de Seguridad de turno, quien no se hizo presente ni remitió informe escrito; y, f) Al haber actuado de manera arbitraria, el Jefe señalado ha lesionado el derecho a la libertad física y de locomoción del hoy impetrante de tutela que está previsto en la Constitución Política del Estado, un caso similar ocurrió años antes, tal como lo establece la SC 1817/2011-R, por lo que se advierte la lesión de dicho derecho por parte del Jefe de Seguridad de turno del Centro Penitenciario de Villa Busch.

En vía complementación y enmienda, el abogado del peticionante de tutela solicitó en audiencia que la Sala Constitucional pueda disponer lo establecido en la                 Sentencia Constitucional Plurinacional presentada, y se remita antecedente al Comando General de la Policía Boliviana para que se inicie el proceso disciplinario correspondiente, considerando que existen antecedentes; y que se tenga presente respecto a haber denegado a las autoridades demandadas, que la Sentencia Constitucional análoga presentada, ellos tenían la obligación de hacer los comunicados e instructivos correspondientes, esto para evitar que estas acciones se repitan en un futuro.

La Sala Constitucional aclaró que no se dispuso nada porque la parte accionante no lo solicitó, y solo pidió que se conceda la tutela; sin embargo, respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional que hizo referencia, si bien es análoga, esa acción tutelar no fue interpuesta contra las tres autoridades, sino, contra el Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario de Villa Busch, en ese entendido aclaró que las autoridades del régimen penitenciario son las encargadas de acuerdo a sus reglamentos de proceder conforme corresponda.