SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

1)

Agregó que Iván Noel Córdova Castillo Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz hoy demandado–, vulneró su derecho a obtener una resolución fundamentada, incumpliendo lo determinado por el art. 124 del CPP, al omitir precisar los elementos de convicción que le permitieran concluir sobre la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, siendo sus argumentos los siguientes: 1) El art. 404 del citado Código, no sienta las bases de los agravios de la apelación ante la Jueza a quo, interpretación que a criterio su persona, es errónea, ya que ese no es el entendimiento de dicha norma; 2) Se señaló que la Jueza de la causa, emitió una resolución incongruente, al no haber atendido los puntos planteados por el apelante, como tampoco valoró las pruebas aportadas, determinando que estas debían ser valoradas por el Ministerio Público; 3) Los cuatro agravios denunciados por el representante del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, son evidentes, debido a que la Jueza de primera instancia, emitió su resolución sin la debida fundamentación, y una respuesta a los puntos propuestos por el apelante, fallando de manera incongruente; 4) Es atendible la aplicación del art. 235 ter. del CPP; y, 5) En la complementación solicitada por su parte, el referido Vocal señaló que los requisitos para aplicar la medida cautelar más grave, como es la detención preventiva, que se encuentran establecidos en el art. 233 núm. 1, 2 del citado cuerpo normativo, estarían plenamente cumplidos.

Manifestó, que la autoridad hoy demandada, mediante Auto de Vista 070/2020 de 13 de febrero, cometió una serie violaciones ilegales, empezando por una errónea aplicación del art. 404 del CPP, mismo que determinó que el apelante a tiempo de plantear su recurso, ante el Juez de instancia, sienta las bases de los agravios cometidos por la resolución dictada en ese momento, constituyendo esta la base de fundamentación ante el superior jerárquico, interpretación que no fue entendida de esta manera por la autoridad demandada, permitiendo que el apelante presentó otros argumentos de los que fundamentó ante la Jueza a quo.

Afirmó además que en la Resolución de apelación, se valoraron pruebas que fueron observadas por la Jueza de la causa, por ser documentos ilegibles de un reporte del SIIARBE, y la alerta migratoria del imputado, además de que el Vocal ahora demandado, refirió que identificó cuatro agravios, mismos que fueron acreditados por el Ministerio Público, en la audiencia cautelar, pero no observó los requisitos que debió fundar el apelante, para solicitar su detención preventiva, conforme lo establecido por los arts. 231 bis y 233. 2 y 3, del CPP, modificado por la Ley 1173.

El Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, además se apartó de la línea jurisprudencial, al no justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por los arts. 233 núm. 2 y 3, y las señaladas en los en el 234 y 235, todos del CPP, conforme lo exige el 236 del mismo cuerpo legal.

Otra irregularidad advertida, es que el art. 231 bis. del adjetivo penal, establece que los jueces sólo pueden imponer al imputado una o más medidas cautelares a solicitud del Fiscal de Materia o del querellante, condición que no tiene dentro de este proceso el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, que no es parte del mismo.

El art. 235 ter. numeral 2 del CPP, no contempla la aplicación directa de la detención preventiva, sino que esta debe ser previo cumplimiento de los arts. 231 bis y del 233 núm. 1, 2 y 3, en el marco de alguna de las circunstancias del 234 y 235 todos del citado cuerpo normativo; Afirmó además que el Vocal demandado debió aplicar correctamente el art. 23 del adjetivo penal, ya que el apelante no cumplió con la obligación de fundamentar en derecho la necesidad de imponerle la medida cautelar de la detención preventiva, y la autoridad demandada tampoco exigió que tal requisito fuera cumplido por la parte apelante, disponiendo esta medida cautelar vulneradora de su derecho a la libertad, solamente porque el solicitante era el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, actitud que va en contra de la seguridad jurídica, como de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa.          

El representante del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (en el acta no se indica cuál es su nombre) en el desarrollo de la audiencia, sostiene lo siguiente: 1) La jurisprudencia citada por el accionante no tiene relación alguna con el caso ahora analizado; por lo que, no puede ser aplicado a la problemática actual, denunciando la falta de la fundamentación y la vulneración a su derecho a la defensa, sin que explique ni se refiera que elementos de los fundamentos que ahora cuestiona son irracionales, o que se omitió; 2) El Auto de Vista 070/2020 cumple con lo previsto en el art. 124 del CPP, y advierte que su participación obedece a la aplicación del art. 7 de la Ley 586, así como la Ley 974 de 4 de septiembre de 2017 –Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción–, que determina la obligación que tiene este para participar en procesos penales, en los que se juzguen delitos que afecten los intereses del Estado; y, 3) La autoridad demandada aplicó de manera correcta lo dispuesto por el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1173, determinando que el plazo de duración de la detención preventiva dispuesta en contra del ahora accionante sería de cuatro meses, por lo que solicitó que se deniegue la tutela impetrada.  

De la lectura del Auto de Vista 070/2020, se advierte que la misma a partir de la Conclusión II.2, hizo notar que el abogado del accionante, en sus alegatos en la audiencia de apelación citó erróneamente el art. 403 del CPP, y no el art. 404 del mismo cuerpo legal, del cual reclama su incumplimiento en su acción de libertad, extremo que la parte accionante no ha controvertido en la audiencia de la acción de libertad e inclusive aceptó su error, afirmando que fue un error involuntario; sobre este punto en particular, la autoridad demandada, a pesar del error cometido por la defensa del imputado, les advirtió que el contenido del segundo párrafo del art. 404 no tiene relación con lo reclamado por el imputado, ya que su contenido, norma sobre la producción de prueba en segunda instancia, y no sobre el extremo denunciado por la parte impetrante de tutela; tal artículo además no podía aplicarse al caso concreto debido a que el apelante no presentó prueba alguna en la audiencia de apelación.