SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

a)

La audiencia de apelación se llevó a cabo el 13 de febrero de 2020, en la que, el representante del referido Viceministerio de Transparencia, agregó otros puntos diferentes a los planteados en su recurso de apelación, afirmando que son cuatro los agravios causados, como ser: a) La Resolución 74/2020 que incurrió en incongruencia interna, siendo contradictoria, respecto a la documentación presentada por el mismo, referidos al Sistema Integrado de Información Anticorrupción y de Recuperación de Bienes del Estado (SIIARBE), que demostró los riesgos procesales de fuga por parte del imputado; sin embargo, al respecto, la respuesta de la Jueza de la causa, indicó que el Ministerio Público investigará conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público, para luego, en la complementación y enmienda de manera incongruente, la misma autoridad sostuvo que no se presentaron los referidos documentos; b) La Jueza a quo, incurrió en la falta de fundamentación respecto a la prueba presentada por su parte, omitiendo además referirse al art. 23 de la Ley 004 de 31 de marzo de  2010 –Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”–; c) La Jueza de la causa también omitió referirse sobre los argumentos del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, referidos a la necesidad de detener preventivamente al imputado, ni referirse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a pesar de existir riesgos procesales de obstaculización que se demostraron por su parte, cuando se explicó la gravedad del hecho denunciado, así como el daño ocasionado al Estado de Bs303 000 000.- (trescientos tres millones de bolivianos); por lo que, existían todas las condiciones para proceder con la detención preventiva; y, d) Se ha pedido a la Jueza de la causa, que explicara por qué no se aplicó lo dispuesto en el art. 235 del CPP, si la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, determina que deben atenderse los pedidos de las partes, como en este caso que es de la víctima.

Con esos argumentos, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, presentó recurso de apelación incidental, sin haber fundamentado los requisitos establecidos por los arts. 231 bis. y 233 numerales 2 y 3 del CPP, solicitando que se revocara la Resolución 74/2020, emitido por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz.

Iván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, en audiencia, manifestó lo siguiente: a) En el presente caso, concurre lo establecido por el art. 233.1 del CPP, porque se tienen indicios de que el imputado participó en el ilícito que se le atribuye, además que en la resolución ahora impugnada por la acción de libertad presentada por el accionante, se estableció que concurren dos riesgos procesales de obstaculización, establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del mismo cuerpo legal, y que a pesar de comprobarse tales extremos, la autoridad judicial a quo determinó otorgarle medidas sustitutivas a la detención preventiva, y en mérito al mismo, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución 74/2020, emitido por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto del departamento de La Paz, mismo que en alzada, mediante sorteo informático se asignó a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista 070/2020, cumpliendo su autoridad funciones de turno, que al advertir como ciertos los agravios planteados por el apelante, determinó revocar la resolución apelada y se dispuso la detención preventiva del ahora accionante; b) El impetrante de tutela denuncia que se quebrantó el art. 404 del CPP, modificado por la Ley 1173 y 1226; sin embargo, el abogado de la parte solicitante de tutela, en audiencia de apelación, en su participación oral no mencionó en momento alguno al art. 404 de CPP, y su estrategia de respuesta al recurso de apelación planteado por el representante del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, se basó íntegramente en el art. 403 del mismo cuerpo legal, cuyo contenido nada tiene que ver con lo establecido en el art. 404 del CPP; por lo que, los Vocales no están llamados a para corregir los defectos en los cuales puedan incurrir las partes; sin embargo, a pesar de ello, en la Resolución emitida y que ahora es impugnada por esta acción tutelar, se hizo notar que el contenido del art. 404 del CPP se refiere a la producción de prueba en segunda instancia, misma que puede ofrecerse en la audiencia de fundamentación ante el Tribunal de apelación, que en este caso fue la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo que implica que lo denunciado en la acción de libertad no corresponde, ya que insertan puntos que en momento alguno fueron planteados al momento de presentar sus argumentos en la audiencia de apelación, además que hay que aclarar que el apelante no ofreció prueba alguna en esa instancia; c) Denuncia además que su autoridad no hubiera observado los requisitos establecidos para su detención preventiva, al respecto, dentro de su resolución, dentro de la conclusión siete, se estableció que se acreditó la probabilidad de que este hubiera cometido el delito de legitimación de ganancias ilícitas, además de tener acreditados los riesgos procesales de fuga determinados en el art. 235 del CPP, y se determinó aplicar lo establecido en el art. 232.3 del mismo cuerpo normativo, en mérito a que existen varias personas identificadas, que incluso se encuentran fuera del territorio nacional con mandamientos de aprehensión en su contra; por lo que, correspondía dar curso a lo solicitado por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, sin que el imputado hubiera cuestionado lo que ahora presenta en esta acción tutelar; d) Otro argumento del solicitante de tutela, se refiere a que el señalado Viceministerio de Transparencia, no es víctima ni parte del proceso penal; por lo que, no estaría facultado para requerir la detención preventiva, al respecto, es necesario el recordar que la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal–, en su art. 7 establece que el citado Viceministerio de Transparencia, en delitos de corrupción en los cuales, se hubiera apersonado, deberá participar como coadyuvante de la parte querellante, la ley no establece una posibilidad, sino una obligación para que esta entidad, aun sin constituirse en parte querellante, extremo que el accionante tampoco cuestionó al momento de presentar sus alegatos; y, e) El art. 398 del CPP determina que la competencia de los Vocales son los agravios que se plantearon y por congruencia, lógicamente se dio respuesta a los cuatro agravios que exhibió el representante del precitado Viceministerio de Transparencia, siendo ese el límite dentro del cual podía actuar. 

El accionante sostiene que el Auto de Vista 070/2020, ahora impugnada, resolvió la apelación presentada por el representante del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, en contra de la Resolución 74/2020, emitida por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto del departamento de La Paz, que en primera instancia determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a su favor; afirma que en la resolución que ahora se impugna, el referido Vocal demandado determinó revocar la resolución apelada, y se dispuso su detención preventiva cometiendo las siguientes irregularidades: a) No tomó en cuenta que el apelante en la audiencia de apelación agregó otros puntos diferentes a los que planteó en su recurso, vulnerando lo establecido por el art. 404 del CPP; b) Valoró pruebas que fueron desestimadas por la Jueza a quo, por ser documentos ilegibles; c) Esta autoridad erróneamente identificó cuatro agravios, mismos que fueron en realidad presentados por el Ministerio Público, en la audiencia cautelar y no por la parte apelante; d) No se observó el hecho de la falta de fundamentación del recurso de apelación para solicitar su detención preventiva, conforme lo establecido en los arts. 231, 233 núm. 2 y 3 del CPP, modificado por la Ley 1173; e) Sostiene que el señalado Viceministerio de Transparencia no es parte del proceso, ya que no es ni querellante menos víctima, y el art. 231 bis del CPP determina que los jueces solo pueden imponer al imputado una o medidas cautelares a solicitud del querellante o del Fiscal; y, f) Se aplicó de manera directa la detención preventiva, sin cumplirse con lo determinado por los arts. 231 bis, 233 numerales 1, 2 y 3, 234 y 235 del referido Código, es decir, que no se analizaron los requisitos legales para imponer esta medida cautelar de carácter personal.