SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

II.2.

II.2. El 13 de febrero de 2020, La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Auto de Vista 070/2020, por la cual resolvió la apelación presentada por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción en contra de la Resolución 74/2020, emitida por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto del departamento de La Paz, por el cual se declaró admisible el recurso de apelación presentado por el citado Viceministerio de Trasparencia, y se declaró procedente las cuestiones planteadas revocando la Resolución 74/2020, ante la concurrencia de probabilidad de participación del imputado en el ilícito que se le atribuye (art. 233.1 CPP), y ante la concurrencia de riesgos procesales (art. 235. 1 y 2 CPP), se dispuso aplicar la detención preventiva de Nicolás Leoncio Aguilera Apaza, a cumplirse en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, por el lapso de cuatro meses; dicha determinación se basó en los siguientes argumentos: 1) El abogado del imputado afirmó que el apelante (prenombrado Viceministerio de Transparencia), se apartó de lo establecido por el art. 403 del CPP, modificado por la Ley 1173, afirmando que dicho artículo determina que es en la audiencia de medidas cautelares la oportunidad de fijar los puntos de la apelación, no siendo admisible que solo en alzada se planteen nuevos argumentos diferentes a los sentados como base de la apelación ante la autoridad jurisdiccional a quo; sin embargo el citado artículo no tiene relación con lo alegado por la parte procesada, ya que el art. 403 del CPP se refiere a las resoluciones apelables en la vía incidental; por lo que, la intención de este era citar al art. 404 del mismo cuerpo normativo, pero a pesar de ese error argumentativo, corresponde advertir que este artículo en su párrafo segundo determina, que si el recurrente intenta producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en la audiencia de fundamentación ante el Tribunal de apelación, norma que no se aplica al caso concreto; 2) La Jueza a quo no se pronunció sobre la prueba presentada por el apelante, referente a las alertas migratorias del imputado, documentación provista por el SIIARBE, que demostraban los riesgos procesales de fuga, pero que no fueron valoradas en primera instancia, manifestando que el Ministerio Público debería investigar tal extremo conforme a la LOJ, lo que se traduce que la resolución apelada es incongruente; 3) Respecto a los demás agravios denunciados por el apelante, se advierte que la Jueza de la causa estableció la concurrencia de la probabilidad de autoría del imputado en el ilícito que se le atribuye, lo que implica que se tiene por cumplido lo establecido en el art. 233.1 del CPP; por otra parte, esta misma autoridad acreditó los riesgos procesales establecidos en el art. 235 en sus numerales 1 y 2 del adjetivo penal, y si bien dio respuesta a lo solicitado por el Ministerio Público, no se refirió a lo solicitado por el ahora apelante, limitándose a afirmar que: “Si bien el Viceministerio de Transparencia ha solicitado una medida más gravosa cono es la detención preventiva conforme al Art. 235 ter, pero tómese en cuenta que la Ley 1173 determina que el operador puede determinar menos gravosas” (sic); afirmación que no se constituye en una respuesta fundamentada, ya que lo que se estaba cuestionando, es que a pesar de que la autoridad jurisdiccional constató los riesgos procesales y la participación del imputado en el delito que se le atribuye, se debió determinar su detención preventiva; y, 4) La concurrencia del art. 233.1 del CPP y los riegos procesales establecidos en el art. 235. 1 y 2 del mismo cuerpo normativo, no fueron controvertidos ni cuestionados por las partes, por lo que es evidente que, a pesar de cumplirse con todos los requisitos para determinar la detención preventiva, la Jueza a quo determinó otorgarle la libertad sin fundamentar las razones de dicha decisión, motivo por el cual corresponde atender positivamente lo pedido por el apelante (fs. 34 a 36 vta.).