SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
15 de febrero de 2019
De los antecedentes que cursan en el expediente, se puede advertir que el 15 de agosto de 2018, los Fiscales de Materia de la Unidad Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción de Santa Cruz, Corporativa número uno, presentaron ante el Juez de Instrucción en lo Penal, de Violencia Contra la Mujer y Anticorrupción Primero de Santa Cruz, imputación formal contra Alicia Cerezo Sarabia, entonces Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Santa Cruz, por el delito de incumplimiento de deberes; posteriormente, el 8 abril de 2019, fueron emitidos los Requerimientos Conclusivos de Rechazo a la ampliación de denuncia por el delito de prevaricato y de Sobreseimiento a favor de la imputada con relación a la denuncia por el delito de incumplimiento de deberes, al no existir los elementos de prueba suficientes para fundamentar la acusación; impugnadas estas decisiones por la parte querellante, el Fiscal Departamental pronunció primero la Resolución 595/2019 de “15 de febrero de 2019” (sic) (notificada a la accionante el 19 de noviembre de ese año) pronunciada por la autoridad fiscal departamental demandada en revisión de la Resolución de Rechazo de 8 de abril de 2019 de la ampliación de denuncia por el delito de prevaricato contra la accionante, resolvió no ingresar al fondo por existir otra de sobreseimiento sobre el mismo hecho denunciado contra la misma imputada. Asimismo, por Resolución 159/2019 de 21 de mayo, notificada a la accionante recién el 19 de noviembre del mismo año, el Fiscal Departamental de Santa Cruz resolvió revocar la Resolución de Sobreseimiento de 18 de mayo de 2019, disponiendo que el Fiscal de Materia presente requerimiento de acusación contra la imputada en el plazo máximo de diez días.
En cuanto a la Resolución 595/2019 con fecha de emisión 15 de febrero de 2019, se advierte total incongruencia toda vez que en sus antecedentes señala que se pronuncia en revisión de la Resolución de Rechazo de 8 de abril de 2019 y resuelve no ingresar al fondo al existir una Resolución de Sobreseimiento, cuando de antecedentes se tiene que la misma fue emitida el 8 de abril; consiguientemente por el error en el que incurrió el Fiscal Departamental en consignar la fecha de emisión de su Resolución, da lugar a pensar que revisó una resolución que para el 15 de febrero de 2019 aún no fue pronunciada, y determinó no ingresar al fondo alegando la existencia de una resolución de sobreseimiento que tampoco existía. Por otra parte, la Resolución MSP OR 595/2019 en su contenido hace una relación de los antecedentes del proceso penal iniciado contra la ahora accionante y la ampliación de la denuncia relativa al delito de prevaricato, luego refiere las actuaciones procesales que sucedieron, se incorpora la transcripción de algunos artículos del Código de Procedimiento Penal y Ley del Ministerio Público, como también de citas jurisprudenciales y finalmente llega a la parte dispositiva sin exponer motivos ni fundamentos o el razonamiento que llevó a asumir la decisión.
Por su parte, la Resolución Fiscal MSP S 159/19 de 21 de mayo de 2019, dictada en conocimiento de la impugnación contra la Resolución Fiscal de Sobreseimiento, en la parte considerativa con contenido idéntico a la Resolución Fiscal MSP OR 595/2019 hace referencia a los antecedentes del proceso, de los actos procesales, transcribe artículos de disposiciones legales, agregando una puntualización de los cuestionamientos del memorial de impugnación y señalando que para la procedencia de la impugnación al sobreseimiento, se requiere de legitimación activa, cómo debe interpretarse el art. 305 del CPP y que debe existir un perjuicio para objetar. Finalmente, refiriéndose al caso en concreto indicando que corresponde verificar si el accionar del director funcional de las investigaciones, se enmarca o no dentro de las previsiones normativas establecidas en el Art. 324 y siguientes del CPP, corresponde dar respuesta a los presuntos agravios sufridos por el objetante, indicando textualmente lo que sigue: “a) Que, en el presente caso y al momento de la presentación de la denuncia, se pone en evidencia la probable comisión de un hecho delictivo.
b) Durante la etapa investigativa tanto preliminar como preparatoria, se han recolectado todas las evidencias necesarias para poder establecer la realidad histórica de los hechos, teniéndose muy en cuenta que, en la presente investigación al tratarse de un hecho ilícito de incumplimiento de deberes, se procedió al inicio de investigación correspondiente.
c) Que, la Sentencia Constitucional 1460/2011 -R de 10 de octubre, expresa: “(...) ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía'; sujeta su actuar a los principios de unidad, jerarquía, objetividad, obligatoriedad y probidad (arts. 4, 5, 6, 7 y 8), lo que significa que el Ministerio Público, es único e indivisible en el ejercicio de sus junciones y cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, le corresponde promover de oficio la acción penal pública, observando los principios señalados, sujetando su actuación a los criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, durante las distintas etapas de la investigación (preliminar, preparatoria y juicio) en las cuales considerará no sólo las circunstancias que permitan probar o demostrar la acusación, sino, también, aquellas circunstancias que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado o acusado, empero, enmarcado en razones objetivas y generales (SC 2888/2010-R de 17 de diciembre)”; luego de la transcripción precedente se tiene el por tanto de la resolución que resuelve revocar la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de “18 de mayo de 2018” (sic) disponiendo que el plazo máximo de diez días el Fiscal de Materia presente Requerimiento de Acusación en contra de los imputados.
El contenido de la Resolución Fiscal S 159/19 de 21 de mayo de 2019, carece en absoluto de motivación, fundamentación y congruencia, pues no cumple con el mandato establecido por los arts. 57 y 65 de la LOMP ni por el art. 73 del CPP, dado que la simple relación de actos procesales, transcripción de normas legales o de jurisprudencia, de ninguna manera suplen la explicación de los motivos, los fundamentos de hecho y derecho, la concordancia interna y externa que toda resolución debe contener, pues la decisión que adoptó la autoridad demandada no tiene explicación alguna para saber los motivos por los cuales el Fiscal de Materia debe pronunciar una Resolución de Acusación, no realiza el mínimo análisis sobre los elementos probatorios que le llevan a concluir que se deba acusar formalmente a la accionante, puesto que no cita prueba alguna, menos la contrasta y valora, pues no manifiesta cuál es la razón jurídica de la decisión para que el Fiscal de Materia a acuse formalmente a la imputada, ahora accionante. En consecuencia, dicha Resolución es arbitraria y carente de motivación, fundamentación y congruencia, por lo que, al vulnerar los derechos invocados por la accionante, amerita que se conceda la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- reconocen y garantizan el debido proceso, de cuya interpretación se desprenden sus elementos configuradores, entre ellos la motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones y la correcta valoración de las pruebas
- Fragmento 13
- Otro elemento integrador del debido proceso es la congruencia de las resoluciones y su observancia compele a la autoridad jurisdiccional o administrativa emitir pronunciamientos que guarden una estricta correspondencia entre la petición de las partes y la decisión a emitirse
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- primero, relativo a la congruencia externa
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- 15 de febrero de 2019