SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
1)
Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través del informe escrito presentado el 20 de diciembre de 2019, que cursa de fs. 57 a 58 vta.; y, en audiencia a través de sus representantes, señaló que: 1) Según el art. 75 de la LOMP, la recusación se podía formular dentro de tres días de conocida la causal; y, el cómputo de plazos, conforme al art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), comenzaba al día siguiente de practicada la notificación y debía realizarse contabilizando únicamente días hábiles; por lo que, bajo tal fundamento se tuvo que la recusación se planteó dentro del término legal; 2) La accionante no demostró en qué forma la supuesta valoración probatoria afectó o incidió en los fundamentos de la determinación ahora cuestionada; consecuentemente, dicha falta de carga argumentativa no hacía viable el análisis de fondo por parte de la jurisdicción constitucional, especialmente considerando que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causaba por sí misma indefensión constitucionalmente relevante; 3) La Resolución Fiscal Departamental MSP 051/19, está debidamente fundamentada y vinculada a los elementos probatorios, brindó respuesta positiva o negativa a la cual arribó con base “…indicios a la convicción del resultado ya tenido…” (sic), conteniendo los motivos por los cuales les confirió valor, aplicando las normas pertinentes para concluir que la conducta de la Fiscal se subsumía en la causal contemplada en el art. 73.2 de la LOMP, sin que hubiera sido necesario que se elabore un texto de derecho para cada punto o sustento fáctico jurídico; 4) La impetrante de tutela se limitó a señalar que se transgredió el debido proceso sin fundamento alguno para su pretensión; 5) Al no ser evidente que la Resolución cuestionada haya lesionado derechos, quedó demostrado -a su criterio-, que su pretensión era que en el caso de análisis, la jurisdicción constitucional usurpe “…la jurisdicción que prevé el art. 42 del Código de Procedimiento Penal…” (sic), aspecto prohibido por el art. 122 de la CPE; 6) Efectivamente la audiencia de apelación a la Sentencia se realizó el 12 de septiembre de 2019, y la recusación se planteó el 18 del mismo mes y año, presentando como prueba el periódico de 13 del referido mes y gestión; por lo que, se tuvo que asumió conocimiento de la causal de recusación ésta última fecha y se efectuó el cómputo desde el día siguiente hábil; 7) Se valoró primero la página del periódico y la página web que contiene un video de conocimiento público que se analizó y “…muestra un sentimiento en apego hacia la víctima…” (sic); asimismo, se consideró el contenido del informe de la ahora accionante, donde ratificó que derramó lágrimas porque se emocionó al escuchar atentamente la resolución; y, en mérito a tales indicios se consideró que se puso en duda la objetividad de la Fiscal ahora impetrante de tutela; 8) El art. 75 de la LOMP, hacía referencia a las excusas y no a las recusaciones; por lo que, no quedaban claros los agravios expuestos, especialmente en cuanto al art. 120 del mismo cuerpo legal, que hacía referencia a las recusaciones; y, 9) Igualmente era de conocimiento público que la accionante, planteó una acción de libertad acusando que su vida estaba en peligro “…y ahora con esta acción… pretende volver al caso para que su vida vuelva a estar en peligro? O sea, es una pretensión contradictoria…” (sic); razones por las cuales, solicitó se deniegue la tutela.
En tal contexto, la Resolución Fiscal Departamental MSP 051/19 pronunciada por la autoridad ahora demandada (Conclusión II.2), respondió a tales alegatos, bajo los siguientes argumentos: 1) Se expusieron los argumentos de la recusación, del informe presentado por la mencionada autoridad del Ministerio Público y se desglosó el art. 73 de la LOMP (Considerandos I, II y III, respectivamente); 2) De lo señalado en el Informe de la Fiscal se tuvo que la recusación no podía plantearse sobre hechos imprecisos y carentes de fundamentos, sin indicación de circunstancias fácticas, a ser verificadas a partir de los medios que aporte el recusante que demuestren los argumentos; 3) La “…supuesta amistad o enemistad aludida... requiere ser acreditada con hechos notorios, unívocos y recientes, lo que en el caso presente se tiene del análisis del memorial de recusación las pruebas adjuntadas como la página web…, la página del periódico El deber de fecha 13 de septiembre de 2019, así como el informe de la referida fiscal ahora recusada donde se observa que habría un grado de enemistad manifiesta con el ciudadano XXX, debido a las expresiones vertidas por la referida fiscal al momento de emitida la resolución judicial por lo que, se adecuaría la causal 2) del art. 73, ley 260…“ (sic [las negrillas fueron añadidas]); por otra parte, la amistad manifiesta con la víctima o sus familiares no fue demostrada; y, 4) Sobre el trámite de la recusación, se transcribió el art. 75 de la LOMP.
Ahora bien, del examen de contenido precedente, se advierte en primer lugar que no se hará ninguna alusión respecto al cómputo del plazo para la presentación de la recusación, al no haber sido expuesta dicha problemática en el Informe de la Fiscal ahora accionante. Hecha tal aclaración, se tiene que la Resolución Fiscal Departamental MSP 051/19, vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, porque -de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, incumple con sus finalidades implícitas; en tal mérito, de su lectura no se advierte que el razonamiento jurídico visualice el sometimiento a la Constitución y a la ley (Primera finalidad), por cuanto esa exigencia se expresa precisamente en una decisión fundamentada, lo que no ocurre en el caso concreto al limitarse la Resolución, en su mayor parte, a la transcripción de los argumentos de las partes (sin efectuar el análisis sobre su pertinencia o no para la resolución del caso); y, especialmente por exponer de forma directa sus conclusiones sin exteriorizar sus razonamientos y fundamentos para asumir la determinación, particularmente respecto a la prueba que fue únicamente mencionada y citada; sin que se hayan exteriorizado los motivos, razones y fundamentos (fácticos y jurídicos) por los cuales se llegó a esa conclusión; por lo que, el pronunciamiento se tornó en arbitrario.
En tal contexto, si bien se determinó la legalidad de recusación por la concurrencia de la causal contenida en el art. 73.2 de la LOMP; sin embargo, no es factible constatar que en la Resolución Fiscal Departamental MSP 051/19, se estableció que esa era la única causal sobre la cuál debía pronunciarse pues -según afirmó la accionante de forma coincidente con la tercera interesada-, se planteó más de una causal de recusación. Asimismo, no es posible establecer cómo la autoridad demandada estableció el nexo de alguna de las causales de recusación invocadas, con los hechos (la amistad íntima con una de las partes o la enemistad con el imputado) alegados por la parte recusadora; toda vez que, el examen del caso concreto inicia sin vincular tales hechos de forma específica e individualizada a una de las causas de la recusación; en cambio, menciona ambos supuestos -sin al menos aclarar cuál será objeto de su examen-, lo que no permite individualizar la forma en la que se subsumieron los hechos a la normativa que respalda su análisis; en tal sentido, la autoridad ahora demandada se limita a referir que tanto la amistad como la enemistad requieren ser acreditados con hechos notorios, unívocos y recientes; y, acto seguido concluye que tales hechos -con las características descritas-, se tienen del análisis del memorial de recusación, las pruebas adjuntadas y el informe de la referida Fiscal; es decir, confunde a la recusación presentada y su respuesta (informe), con los elementos probatorios y al parecer analiza todo a la vez.
Esta confusión de la prueba, con la recusación y su respuesta, sumada a la falta de individualización de cada elemento probatorio examinado (según se describirá posteriormente); conlleva a que sea inviable determinar si todos y cada uno de los presentados por las partes fueron o no valorados. Consecuentemente, se arriba a una conclusión que prescinde de la exteriorización de un análisis y además resulta confusa, pues inclusive da cuenta de que a partir del propio informe de la Fiscal hoy accionante, se constató la existencia de un grado de enemistad manifiesta con el imputado; empero, no se comprende cómo y a través de qué elementos del informe se obtuvo tal conclusión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[5], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso
- Fragmento 12
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- de forma
- respecto a la estructura de la Resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador[15]
- III.2. Análisis del caso concreto
- como
- Fragmento 19
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [7]
- la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis