SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2020-S2

Fecha: 23-Oct-2020

concedió

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 165 de 23 de diciembre de 2019, cursante de             fs. 151 a 153 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental MSP 051/19, debiendo quien ostente el cargo de Fiscal Departamental del precitado departamento emitir uno nuevo, en el plazo de cuarenta y ocho horas; bajo los siguientes razonamientos: a) En la Resolución cuestionada las autoridades concluyeron que del análisis del memorial de recusación, las pruebas adjuntadas como la página web y el periódico “El Deber” de 13 de septiembre de 2019, así como el informe de la recusada donde se observó que había un grado de enemistad manifiesta con el menor imputado; por lo que, la conducta de la Fiscal se adecuaba al art. 73.2 de la LOMP; igualmente, se indicó que existían tres pruebas de convicción, pero no se indicaron las razones por las cuales dichos elementos probatorios les llevaron a obtener la misma; b) Por una parte, la recusación sostuvo la tesis de que el llanto de la Fiscal hoy accionante, se debía a la enemistad hacia el menor imputado; mientras que, por su parte la autoridad del Ministerio Público precitada, señaló que sus lágrimas se debían a humillaciones que la Juez de la causa, profirió contra su persona; en tal sentido, la Resolución cuestionada no hacía referencia a cuál de las tesis apoyaba y si bien menciona expresiones de la Fiscal; empero, no aclara cuáles fueron ni individualiza a qué pruebas se refiere; c) A consecuencia de la simple mención de las pruebas se generó incertidumbre respecto a cuál era el valor de cada una de ellas, si resultaban suficientes, creíbles o relevantes; empero, al limitarse a referir que existían tres pruebas y por ende existía causal de recusación, la Resolución carecía de fundamentos suficientes; d) Se aclaró que a la jurisdicción constitucional no le correspondía definir si la ahora impetrante de tutela tenía o no razón para llorar en una audiencia, ni hacer referencia al instructivo o recomendación hecha por la Fiscalía General, ni al memorando que dispuso el reemplazo de la accionante; sino que, únicamente se analizó la recusación que se resolvió por la Resolución cuestionada, que no admitía impugnación, y se debía velar por los derechos fundamentales y exigirle al Ministerio Público que fundadamente efectúe la valoración de las pruebas aportadas; y, e) Sobre el plazo, se tuvo que simplemente se demandó falta de fundamentación y al ser evidente tal extremo, la problemática sobre el plazo debía resolverse por las autoridades ahora demandadas al dilucidar la recusación.