SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
i)
Claudia Pamela Peredo Bilbao, a través de sus abogados, en audiencia señaló que: i) Se adhirió a lo referido por la parte demandada y añadió que su hijo sufrió un colapso nervioso y se le instruyó retirarse del recinto policial junto a su madre; empero, la Fiscal ahora accionante ordenó la aprehensión del menor por la existencia de un delito de violencia, lesionando el Código Niña, Niño, y Adolescente; y, manifestando en su relación que el menor consumió bebidas y estupefacientes, sin que exista un examen toxicológico; ii) La demandante de tutela le indicó al menor imputado que debía limitarse y no amenazar, intimidar o molestar a su madre; y, le indicó que estaba prohibido que “…accione testigos, denunciados etc.” (sic); en otras palabras, a decir suyo, le prohibió la relación madre hijo -considerando su minoridad-, advirtiéndole que en caso de incumplir la medida de protección se requerirá de inmediato su aprehensión y puesta a disposición de la autoridad jurisdiccional solicitando su detención preventiva; debido a tal situación, la impetrante de tutela arrestó a la abogada que contrató; por lo que, se planteó una acción de libertad que fue declarada procedente el 23 de noviembre (no indicó de qué año); iii) Tanto la peticionante de tutela, como el asignado al caso están siendo procesados en las vías administrativa y penal; por lo que, su procesamiento no es a causa de las faltas como se argumentó en la acción tutelar; iv) Existía una Resolución de 27 de noviembre de 2019, de rechazo de la admisión del inicio de investigación y -a su criterio-, se cometió falsedad ideológica al hacer figurar el inicio de investigación con fecha anterior; asimismo, se aprehendió ilegalmente al menor durante ocho horas; de forma, que fueron una serie de actos a lo largo del año que -según alegó-, hacían evidente que la Fiscal hoy accionante perdió objetividad, sin que tal extremo pueda desvirtuarse porque la Fiscal tenga más de cuarenta años y el menor imputado dieciséis; v) Sobre la amenaza de muerte, indicó que existió un impase en relación a lo aseverado en el despacho de la Fiscalía al interior de un cuartel de policía; y, cuando se aprehendió a su abogada, le dijo a la indicada autoridad del Ministerio Público que “…tus días están contados…” (sic), haciendo alusión a que presentaría una denuncia en su contra y en ningún momento afirmó que iba a matarla; vi) El llanto ante las cámaras denotaba falta de objetividad pues si no fuera así debía suponerse que la Fiscal lloraba y planteaba acciones constitucionales en todos sus casos, aspecto que -a su criterio-, igualmente se evidenciaba por la presente acción tutelar que, debió presentarse por la víctima como titular de derechos y garantías constitucionales; vii) Ni el memorial de la acción de amparo constitucional, ni la exposición de hechos expresaban cuál fue el acto ilegal, correspondiendo interpretar o entender que se referían a la Resolución que declaró legal la recusación; sin embargo, a efectos de “…demandar la falta de fundamentación de una resolución judicial, debe indicarse cuál es el nexo causal…” (sic), aspecto no acaecido en el caso de análisis; viii) La impetrante de tutela no efectuó su reclamo sobre el plazo cuando presentó su informe ante la recusación; por lo que, no podía observarlo en la vía constitucional; ix) “…dijimos ‘hay dos causales de recusación la amistad con una de las partes y la otra causal hubo…un lapsus calami …dice es el numeral 2 del primer párrafo de la causal de la recusación y luego en el siguiente párrafo dice ‘también interponemos recusación por la causal contenida en el artículo’ el mismo debió de haber dicho, pero ahí dice tres… cuanto al dedo pero en la misma redacción dice ‘pero esta vez’ ¿Qué quiere decir? que es la misma causal, el mismo numeral, ‘pero esta vez por la amistad íntima con la otra parte’…” (sic); y, x) La accionante, debió ser la primera persona que planteó una acción de libertad ante su cambio de funciones, no obstante, a que tales cambios eran cotidianos; razones por las cuales solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[5], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso
- Fragmento 12
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- de forma
- respecto a la estructura de la Resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador[15]
- III.2. Análisis del caso concreto
- como
- Fragmento 19
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [7]
- la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis