SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2020-S2

Fecha: 23-Oct-2020

III.2. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, acusa la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las Resoluciones; en razón a que, la Resolución Fiscal Departamental MSP 051/19 de 18 de noviembre de 2019 (Conclusión II.2), pronunciada por la autoridad ahora demandada, declaró legal la recusación planteada en su contra, sin que se cumplan los requisitos legales a tal efecto, pues no obstante a que el          art. 75 de la LOMP establece el plazo de tres días de conocida la causal, para presentar la recusación; empero, en el caso de examen, fue formulada el 18 de septiembre de 2019; es decir fuera de plazo, pues la lectura de la Sentencia se produjo seis días antes, el 12 del mismo mes y año; por lo que, la autoridad ahora demandada debió declarar la ilegalidad. 

Por otra parte, el Fiscal hoy demandado, simplemente realizó una mención, sin argumentar o precisar el motivo para declarar legal la recusación, adicionalmente al emplazarla con la Resolución hoy cuestionada, el mismo día le notificaron con los memorandos de declaratoria en comisión a tres fiscales en el Caso FELCV 978/2018 y otro de desplazamiento temporal; lo que a decir suyo, implica que el Fiscal Departamental ahora demandado tuvo diferentes actuaciones en el mismo proceso, evidenciándose que no valoró la recusación ni consideró todos los puntos expuestos en su informe. Agrega que, la nota de prensa de 13 de septiembre de 2019 y la publicación en una página web, presentadas como prueba de la concurrencia de las causales de recusación contenidas en el art. 73.2 y 3 de la LOMP, constituían simples criterios o comentarios pero no hacían plena prueba de las circunstancias fácticas alegadas respecto a la existencia de amistad estrecha o enemistad manifiesta con la víctima y ser acreedora, acreedor, deudora, deudor, socio o garante de la víctima, querellante o la persona imputada; empero, la determinación se emitió sin ninguna argumentación al respecto.

Bajo ese contexto, se advierte además que los reclamos expuestos en la audiencia de amparo constitucional, implícitamente alcanzan a pretensiones de análisis sobre la nota CITE: FGE/DAVAP 494/2019 de 2 de diciembre (que determinó la reconformación de la comisión que llevaba el caso); los Memorandos CITE. FD/SCZ/MSP CITE 698/2019 de 2 de diciembre (disponiendo el desplazamiento temporal de la accionante) y 700/2019 de 2 de noviembre (que declaró en comisión a otros fiscales de materia para que de manera conjunta continúen con la persecución penal en el caso denominado “la manada”); una anterior acción de libertad que planteó la peticionante de tutela por supuestas amenazas a su vida y un memorando que le ordenaba la entrega del cuaderno de investigación para que sea trasladado a la Fiscalía Central a pesar de la declaratoria del caso en reserva, son hechos que no hacen a la recusación ni al informe de su respuesta ni a la fundamentación de la Resolución que la resolvió; por lo que, no ameritarán mayor pronunciamiento; especialmente, considerando que como bien determinó la Sala Constitucional al emitir su Resolución, la jurisdicción constitucional no es la llamada a determinar si efectivamente existió o no la causal de recusación invocada.

Identificado de esa forma el problema jurídico planteado en el caso concreto, se advierte que la Resolución Fiscal Departamental MSP 051/19 pronunciada por la autoridad ahora demandada, declaró legal la recusación presentada en contra de la impetrante de tutela, sin que exista ningún otro mecanismo impugnatorio posterior; correspondiendo el examen a partir de esta última decisión que agotó la vía ordinaria, a efectos de establecer si en dicha labor se produjo la lesión al derecho al debido proceso acusada; en tal mérito, es pertinente realizar un examen exhaustivo de los parámetros del informe a través del cual la accionante respondió los argumentos de la recusación y la Resolución mencionada.