SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2020-S3

Fecha: 15-Oct-2020

a)

Por Auto de Vista 232/2019-SP1 de 11 de diciembre, el Vocal hoy accionado en suplencia legal de su similar Primero revocó la decisión asumida en el Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2019, con el fundamento que: a) No se nombró que testigos de cargo “han depuesto” en el juicio oral, público, continuo y contradictorio; b) El peligro de obstaculización subsiste, porque aún la sentencia condenatoria no fue ejecutoriada, por lo cual puede ser revocada o reenviada a nuevo juicio; y, c) En el Auto Interlocutorio de 3 de julio de 2018 y en la audiencia de inspección de 3 de mayo de igual año, la defensa del accionante indujo de forma negativa en terceras personas, para adquirir documentación que acredite domicilio y trabajo, de esta forma activó el riesgo procesal contenido en el numeral 4 del art. 235 del CPP. Razonamientos que prejuzgan los hechos, condicionándolos sin realizar una interpretación de la ley penal, vulnerando su derecho a la libertad.

Juana Norah, Miriam Vilma, Sergio Pablo, Antonio Bernardo, Dina Ruth y María Isabel, todos Galarza Echazú a través de su abogado en audiencia mencionaron que: a) No advierten de qué manera el Auto de Vista 232/2019-SP1 vulneró los derechos a la libertad, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica del accionante, puesto que la presente acción de defensa no tiene ninguna carga argumentativa que explique tal extremo; b) En el Acta de 3 de julio de 2018 se determinó nuevos riesgos procesales contra el accionante; c) Inmediatamente después de dictada la Sentencia 038/2019, el accionante solicitó cesación de la detención preventiva, en la cual argumentó que el juicio oral ya concluyó y, por ello, los riesgos procesales de obstaculización cesaron. El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija aceptó la indicada solicitud y determinó medidas sustitutivas; en consecuencia, en su calidad de víctimas plantearon recurso de apelación y expusieron como agravios: 1) El nuevo elemento presentado por el accionante no es idóneo para desvirtuar los riesgos procesales de obstaculización, puesto que una sentencia por sí sola no los desvirtúa; y, 2) En el Acta de audiencia de modificación de medidas cautelares de 3 de julio de 2018 se establecieron los riesgos procesales consistentes, en el hecho que el accionante obtuvo un certificado de trabajo el cual no desempeñó, y en la audiencia de inspección incitó a algunas personas a proseguir avasallando; d) Si bien la fundamentación del señalado Auto de Visa no es ampuloso, empero, respondió a todos los agravios expresados por las víctimas, con una adecuada fundamentación y motivación; e) La defensa del accionante fue negligente al no desvirtuar en la vía ordinaria los peligros procesales que aún continuaban subsistentes, por lo cual no puede aperturarse la jurisdicción constitucional; y, f) Solicitan se deniegue la tutela.

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 138 vta. a 144 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Por el principio de informalismo ese Tribunal se encuentra en la obligación de adecuar la presente acción de libertad, por lo que de acuerdo a lo manifestado por el accionante en el memorial de interposición como en audiencia, se infiere que el Auto de Vista 232/2019-SP1 de 11 de diciembre, dictado por el Vocal hoy accionado, vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, en consecuencia, su derecho a la libertad; b) El Auto de Vista 232/2019-SP1 contiene argumentos lógicos, racionales, armónicos que son entendibles por los cuales revocó la decisión de otorgar la cesación de la detención preventiva, fundamentando que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del mismo departamento debió dar cumplimiento al art. 239.1 del CPP; en la audiencia de 3 de julio de 2018 se activaron nuevos riesgos procesales contra el accionante, referidos al peligro de obstaculización contenidos en el art. 235.1 y 4 del citado Código, a consecuencia de la audiencia de inspección judicial de 3 de mayo de igual año; c) La Sentencia 038/2019 no es suficientemente idónea y pertinente para desestimar el peligro de obstaculización establecido en el Auto Interlocutorio de 3 de julio de 2018; d) El razonamiento contenido en el Auto de Vista 232/2019-SP1, respecto a que la Sentencia 038/2019 podría ser “reenviada”, por lo que los testigos podrían volver a declarar, es arbitrario, subjetivo y no está sustentado materialmente, realizando un cálculo a futuro sin prueba alguna; empero, no afectará al fondo de lo que se resolverá en esta acción tutelar; e) Concerniente al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, coincide con el fundamento efectuado por el Vocal ahora accionado, puesto que el accionante no presentó ningún elemento nuevo que lo desvirtúe; por ello, el referido Auto de Vista realizó una revisión integral del fallo del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba; f) Se realizó una valoración integral de la Sentencia 038/2019, puesto que no está ejecutoriada y por sí misma no es un medio idóneo para desvirtuar los peligros de obstaculización y de fuga; y, g) No encuentran vulnerados los derechos y garantías constitucionales del accionante, quien tiene la opción de continuar solicitando la cesación de la detención preventiva.