SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2020-S3

Fecha: 15-Oct-2020

tercer agravio

Como tercer agravio el abogado de las víctimas señaló que, respecto al numeral 7 del art. 234 del CPP, este riesgo procesal se encuentra vigente, ya que el accionante tiene otra salida alternativa por un delito doloso -violencia doméstica-, por lo que al estar únicamente vigente el citado riesgo procesal es posible redefinir su situación jurídica.

El Vocal ahora accionado mencionó que, si bien el art. 234.10 del CPP fue modificado por el art. 11 de la Ley 1173, correspondiente actualmente al numeral 7; así también, el art. 233.2 y su penúltimo párrafo de la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, cita que se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente artículo, por lo cual, puede persistir la aplicación de esta medida cautelar de última ratio en esta etapa del proceso.

Ante el razonamiento efectuado por el Vocal hoy accionado, respecto al agravio señalado, esta Sala constata que el mismo es confuso, impreciso y no contiene una adecuada fundamentación ni motivación, respecto a las modificaciones realizadas al art. 234 del CPP. Advirtiéndose que incurrió en una confusión entre las causales para activarse el peligro de fuga, puesto que el art. 234.7 del CPP antes de su modificación, señalaba: “Habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso”, precepto modificado por el art. 11 de la Ley 1173, norma legal que no derogó esta causal, solo la cambió de numeral trasladándola al 5. Al contrario el contenido textual del numeral 7, refiere: “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”; contextualización que es preciso realizar. Así también, solo refirió que no se cumplió con la presentación de nuevos elementos para dejar sin efecto el peligro de fuga; tampoco, se pronunció en absoluto respecto al agravio demandado por la víctima cuando indicó que el Tribunal de primera instancia, señaló que al estar únicamente vigente este riesgo procesal es viable redefinir la situación jurídica del accionante, cuando debió cumplir con lo dispuesto por el art. 124 del CPP y la jurisprudencia expuesta en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de este fallo constitucional, por consiguiente, corresponde que la tutela solicitada sobre este punto sea concedida.

Finalmente, respecto a los principios a la seguridad jurídica, de favorabilidad, indubio pro reo y objetividad, el accionante no expresó con la necesaria claridad de qué manera los mismos estuviesen siendo afectados en función a los bienes jurídicos que protege esta acción de defensa, por lo que respecto a estos corresponde denegar la tutela solicitada.