SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2020-S3
Fecha: 15-Oct-2020
III.6. Actuaciones previas a efectuarse ante la interposición de las acciones de control tutelar
El Vocal hoy accionado en su informe escrito presentado el 13 de febrero de 2019, al Tribunal de garantías mencionó que, en el momento de ser citado con el Auto de admisión de esta acción tutelar, no recibió la copia del memorial de la acción de libertad, por lo cual desconocía los argumentos expuestos en el mismo y los agravios que causó al emitir el Auto de Vista 232/2019-SP1, por lo que le imposibilita asumir defensa; empero, infiere que el accionante planteó esta acción de defensa contra el indicado Auto de Vista, habiéndose ratificado en el mismo, señalando que confiere una debida fundamentación, valoración integral de los elementos aportados, ajustándose a la normativa vigente
Al respecto, corresponde citar el art. 35 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual dispone sobre las actuaciones previas que deben efectuarse ante la interposición de las acciones de control tutelar, en su numeral 1, determina que: “…También dispondrá la notificación personal o por cédula de la parte accionada…”. En ese sentido, ante el planteamiento de una acción tutelar todo juez o tribunal de garantías, o Salas Constitucionales, precautelando el derecho a la defensa de la parte accionada, debe ordenar que a momento de la citación con la demanda planteada en su contra, se realice la entrega de una copia de la misma, justamente para que asuma conocimiento de ella y pueda defenderse como corresponda.
No obstante, en el caso concreto, el Vocal ahora accionado no tuvo conocimiento certero del contenido del memorial de la acción de libertad que ahora se analiza, tal cual lo señaló en su informe; sin embargo, se ratificó en el Auto de Vista denunciado como vulnerador de derechos en esta acción tutelar, extremo que permitió en el caso de autos se pueda pasar por alto dicha omisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de la misma forma, el juez o tribunal de garantías deberá suplir las omisiones de derecho en las que pudiera incurrir el accionante.
- III.2. La obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- III.4. La razonable valoración de las pruebas
- cuando ésta tenga repercusión en el derecho a la libertad del encausado
- debe contener una exposición clara y precisa de cómo fueron examinados y por qué merecieron un determinado valor, de ahí que se exige una valoración conjunta, armónica y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que, una sola prueba no puede fundar por sí misma y de manera aislada o autónoma una decisión, sino que, debe existir una interdependencia con las otras pruebas
- III.5. Análisis del caso concreto
- CON LUGAR
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- III.6. Actuaciones previas a efectuarse ante la interposición de las acciones de control tutelar
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER