SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2020-S3
Fecha: 15-Oct-2020
segundo agravio
Como segundo agravio el abogado patrocinante de las víctimas mencionó que, el accionante no puede pretender desvirtuar los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.2 y 4 del CPP con la presentación de la Sentencia 038/2019; además, manifestó que debía activarse el numeral 1 del art. 235 del aludido Código, ya que el accionante indujo a otras personas para obtener un certificado de trabajo y de una Organización Territorial de Base (OTB), los cuales serían ilegales; así también, influenció negativamente sobre personas incitándolas a permanecer en el predio avasallado, de igual manera podría hacerlo sobre testigos y peritos.
El accionante respondió que en la última audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva únicamente quedaron subsistentes los riesgos procesales del “…núm. 2) del art. 235 y núm. 4 y 7…” (sic) del CPP, mismos que viene sufriendo desde el 3 de julio de 2018; ante lo cual, debe valorarse lo más favorable para el imputado y la aplicación de la Ley 1173.
El Vocal ahora accionado consideró que el fundamento del Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2019 es incorrecto, al sostener que con la Sentencia 038/2019 se desvirtuaron los riesgos procesales de obstaculización contenidos en los numerales 2 y 4 del art. 235 del CPP, al haberse depuesto los testigos en juicio oral; razonamiento equivocado, puesto que este peligro procesal perdurará hasta que la sentencia condenatoria sea ejecutoriada; por lo que aún quedan pendientes la presentación de los recursos de impugnación permitidos por ley; por consiguiente, existe la probabilidad que el juicio oral pueda volverse a celebrar, y los testigos tendrían que volver a emitir sus testificaciones. Asimismo, del contenido del Auto Interlocutorio de 3 de julio de 2018, advirtió que aún existe la influencia negativa del accionante sobre otras personas, puesto que este instruyó a quienes se encontraban al interior de los predios avasallados para que continúen firmes “en la lucha”. Por otra parte, también se tomó en cuenta que a través de terceras personas el accionante obtuvo documentación para acreditar domicilio y trabajo, siendo estos fundamentos para activar los numerales 2 y 4 del art. 235 del citado Código.
En ese sentido, el razonamiento efectuado por el Vocal hoy accionado, respecto a que con la sola presentación de la Sentencia 038/2019 “…no es suficiente para que se pueda desvirtuar el peligro de obstaculización, tomando en cuenta que como se ha indicado no está ejecutoriada la sentencia no ha adquirido calidad de cosa juzgada…” (sic), fue adecuado, ya que evaluó de forma acertada la calidad y la etapa procesal que ostentaba en ese momento la Sentencia 03/2019; asimismo, se advierte que realizó una adecuada relación y examen de los actuados procesales, a los cuales les asignó una correcta apreciación, por lo que efectuó una verificación integral de todo ese conjunto, de los cuales devino un razonamiento preciso y lógico para determinar que los riesgos procesales contenidos en los numerales 2 y 4 del art. 235 del CPP se encuentran subsistentes, por lo que la actuación desempeñada por el Vocal ahora accionado, está conforme con lo citado por los Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Por lo tanto, concierne denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de la misma forma, el juez o tribunal de garantías deberá suplir las omisiones de derecho en las que pudiera incurrir el accionante.
- III.2. La obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- III.4. La razonable valoración de las pruebas
- cuando ésta tenga repercusión en el derecho a la libertad del encausado
- debe contener una exposición clara y precisa de cómo fueron examinados y por qué merecieron un determinado valor, de ahí que se exige una valoración conjunta, armónica y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que, una sola prueba no puede fundar por sí misma y de manera aislada o autónoma una decisión, sino que, debe existir una interdependencia con las otras pruebas
- III.5. Análisis del caso concreto
- CON LUGAR
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- III.6. Actuaciones previas a efectuarse ante la interposición de las acciones de control tutelar
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER