SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2020-S3

Fecha: 15-Oct-2020

segundo agravio

Como segundo agravio el abogado patrocinante de las víctimas mencionó que, el accionante no puede pretender desvirtuar los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.2 y 4 del CPP con la presentación de la Sentencia 038/2019; además, manifestó que debía activarse el numeral 1 del art. 235 del aludido Código, ya que el accionante indujo a otras personas para obtener un certificado de trabajo y de una Organización Territorial de Base (OTB), los cuales serían ilegales; así también, influenció negativamente sobre personas incitándolas a permanecer en el predio avasallado, de igual manera podría hacerlo sobre testigos y peritos.

El accionante respondió que en la última audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva únicamente quedaron subsistentes los riesgos procesales del “…núm. 2) del art. 235 y núm. 4 y 7…” (sic) del CPP, mismos que viene sufriendo desde el 3 de julio de 2018; ante lo cual, debe valorarse lo más favorable para el imputado y la aplicación de la Ley 1173.

El Vocal ahora accionado consideró que el fundamento del Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2019 es incorrecto, al sostener que con la Sentencia 038/2019 se desvirtuaron los riesgos procesales de obstaculización contenidos en los numerales 2 y 4 del art. 235 del CPP, al haberse depuesto los testigos en juicio oral; razonamiento equivocado, puesto que este peligro procesal perdurará hasta que la sentencia condenatoria sea ejecutoriada; por lo que aún quedan pendientes la presentación de los recursos de impugnación permitidos por ley; por consiguiente, existe la probabilidad que el juicio oral pueda volverse a celebrar, y los testigos tendrían que volver a emitir sus testificaciones. Asimismo, del contenido del Auto Interlocutorio de 3 de julio de 2018, advirtió que aún existe la influencia negativa del accionante sobre otras personas, puesto que este instruyó a quienes se encontraban al interior de los predios avasallados para que continúen firmes “en la lucha”. Por otra parte, también se tomó en cuenta que a través de terceras personas el accionante obtuvo documentación para acreditar domicilio y trabajo, siendo estos fundamentos para activar los numerales 2 y 4 del art. 235 del citado Código.

En ese sentido, el razonamiento efectuado por el Vocal hoy accionado, respecto a que con la sola presentación de la Sentencia 038/2019 “…no es suficiente para que se pueda desvirtuar el peligro de obstaculización, tomando en cuenta que como se ha indicado no está ejecutoriada la sentencia no ha adquirido calidad de cosa juzgada…” (sic), fue adecuado, ya que evaluó de forma acertada la calidad y la etapa procesal que ostentaba en ese momento la Sentencia 03/2019; asimismo, se advierte que realizó una adecuada relación y examen de los actuados procesales, a los cuales les asignó una correcta apreciación, por lo que efectuó una verificación integral de todo ese conjunto, de los cuales devino un razonamiento preciso y lógico para determinar que los riesgos procesales contenidos en los numerales 2 y 4 del art. 235 del CPP se encuentran subsistentes, por lo que la actuación desempeñada por el Vocal ahora accionado, está conforme con lo citado por los Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Por lo tanto, concierne denegar la tutela solicitada.