SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2020-S3

Fecha: 15-Oct-2020

i)

Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 13 de febrero de 2020, cursante a fs. 134 y vta., manifestó que: i) El 12 de febrero de 2020 a las 19:00 horas fue notificado con el Auto de admisión de la acción de libertad; empero, no así con el memorial de interposición de la misma, situación que no le permite asumir defensa, desconociendo los argumentos expuestos por el accionante y los agravios causados por la emisión del Auto de Vista 232/2019-SP1; ii) Se ratifica en el contenido del referido Auto de Vista, el cual tiene una debida fundamentación y refleja la valoración integral de todos los elementos aportados, además que se ajusta a la normativa vigente; y, iii) Solicita se deniegue la tutela solicitada.

Edgar Rivero, Fiscal de Materia, en audiencia mencionó que: i) No son claros los argumentos del accionante al solicitar la cesación de la detención preventiva, motivo por el cual fue apelado el Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2019; por consiguiente, el Vocal hoy accionado dictó el Auto de Vista 232/2019-SP1 revocando el citado Auto; ii) El accionante durante dos años tuvo la oportunidad de actuar conforme al Código de Procedimiento Penal y defenderse en libertad; empero, no observó ningún actuado de las etapas del proceso penal, ante lo cual no puede aducir que se vulneró el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso; así también, mencionó que el Juez de Instrucción Penal Primero arbitrariamente aumentó otros riesgos procesales, respecto a esto cabe resaltar que el accionante no los impugnó; iii) Si bien existe una sentencia condenatoria, empero, esta puede ser susceptible de ser revisada mediante los recursos de apelación restringida y casación, por ello, recién el proceso penal concluirá con una sentencia ejecutoriada y las medidas cautelares tienen el alcance hasta el momento de la ejecución; iv) Las víctimas apelaron el Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2019 conforme el art. 251 del CPP, para que el superior en grado revise la decisión dispuesta, en tal razón el accionante no se encuentra ilegalmente detenido, ante lo cual para el Ministerio Público no existe agravio que discutir; y, v) Solicita se deniegue la tutela y se mantenga firme el Auto de Vista 232/2019-SP1.

A través del Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2019 el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del indicado departamento, “concedió” -siendo lo correcto dispuso- la cesación de la detención preventiva, solicitada por el accionante imponiéndole medidas cautelares personales conforme al art. 231 bis del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, consistentes en: i) El arraigo a nivel nacional; ii) Presentación de un garante solvente arriba del salario mínimo nacional con patrimonio independiente; y, iii) Presentación una vez cada quince días a firmar el libro de control; en consecuencia, el abogado patrocinante de las víctimas planteó recurso de apelación de acuerdo al art. 251 del citado Código (Conclusión II.2.).