SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2020-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2020-s1

Fecha: 13-Oct-2020

1)

Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de la Sala Civil Primera ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 170 a 173, manifestaron lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional no es supletoria de otros medios ordinarios para hacer valer derechos, pudiendo activársela en aquellos casos en los que se supriman o amenacen suprimir derechos constitucionales y no para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una correcta valoración o indebida aplicación de las mismas; 2) En cuanto a la motivación de una resolución, ésta puede ser concisa pero clara, satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso la norma del debido proceso se tendrá por fielmente cumplidas; 3) Es una potestad legal de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, considerar y resolver apelaciones incidentales, la cual se encuentra delimitada por el art. 398 del CPP; al respecto, el art. 394 de la referida norma, con relación al derecho que tienen las partes procesales de recurrir las resoluciones dentro de un proceso penal, establece: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos en este código: el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la victima aunque no se hubiere constituido en querellante”. Por su parte, el art. 398 de la norma adjetiva penal, con relación a los límites establecidos por los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; 4) El Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 174/2018, resolviendo declarar con lugar parcialmente ambos recursos de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, la víctima y la defensa del imputado Marcio Benítez Aguilera, quedando desactivado los numerales 1 y 10 del art. 234 del CPP, en lo demás manteniéndose firme la resolución apelada; 5) La Resolución de alzada, circunscribió su determinación tomando en cuenta lo dispuesto en el art. 231 bis del CPP, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, el cual dispone que se debe imponer medidas cautelares cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; sobre la probabilidad de autoría del art. 233 del CPP, requiere simplemente indicios para acreditar la existencia del hecho y la probable participación en ese hecho por parte de quienes fueron imputados; 6) En el Auto de Vista ahora cuestionado, se valoraron los indicios traídos por el Ministerio Público, los cuales fueron plasmados en la imputación formal; habiéndose encontrado elementos indiciarios acerca del comienzo de un hecho ilícito en grado de tentativa, siendo reforzado no solo por las fotografías que se tienen, sino por las imágenes satelitales de la ubicación del inmueble de las víctimas, que fueron encontradas en poder de los imputados, así también de cuchillos, manillas de plásticos y el celular que fue sustraído de la víctima y utilizado por los imputados para la ejecución de un hecho ilícito que tenía como finalidad el secuestro de Gilberto Fernández Guerrero, no siendo estos hechos meras suposiciones, por lo que se acreditó de manera indiciaria los presuntos hechos que se investigan en el que hubieran participado el ahora accionante y el coimputado, aprehendidos en flagrancia; y, 7) El Auto de Vista 174/2018, cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia, por lo que, no se vulneró derechos fundamentales ni garantías constitucionales del ahora accionante.