SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2020-s1
Fecha: 13-Oct-2020
II.2.
II.2. Del Acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 24 de septiembre de “2018” -lo correcto es 2019-, se tienen, en lo esencial, los siguientes extremos: a) Fundamentación de agravios por el Ministerio Público: 1) Falta de la valoración de la prueba, fundamentación y motivación de la probabilidad de autoría existiendo contradicción en la decisión de la Jueza al determinar las medidas sustitutivas impuestas; toda vez que, el Auto Interlocutorio es contradictorio porque valora los elementos indiciarios indicando que existe el delito de robo agravado y al concluir para determinar la probabilidad de autoría indica que este robo agravado seria frustrado, y de igual forma concluye con relación a la tentativa de secuestro, señalando que el Ministerio Público no ha presentado los suficientes elementos del hecho siendo que todo se evidencia en la imputación y el muestrario fotográfico; y, 2) Referente a los peligros procesales la Jueza activa y hace mención a los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 del CPP señalando que se encuentran activados, empero, al momento de emitir su resolución la Jueza indica que no se va a dar la detención preventiva porque genera duda que el Ministerio Público no haya individualizado en su imputación, la Jueza ha emitido resolución contradictoria y abstracta vulnerando el debido proceso; por lo que se solicita se revoque la resolución de la autoridad jurisdiccional y solicitando que se modifique la misma disponiendo la detención preventiva para los dos imputados; b) Fundamentación de agravios por la víctima: i) Vulneración al art. 124 del CPP al carecer una adecuada motivación y fundamentación, y del art. 235 ter del mismo cuerpo legal, al no haberse valorado los indicios con relación a la tentativa de secuestro; puesto que, la Jueza señala que no se tienen indicios de que la víctima fue privada de su libertad; ii) La juzgadora señala que el robo agravado fue frustrado, argumento que no tiene ningún sentido puesto que se quería lograr un secuestro para obtener ventajas; y, iii) Por las circunstancias de los peligros procesales activados correspondía interponer la medida de ultima ratio; c) Contestación de agravios por el imputado Marcio Robin Benítez Aguilera: 1) En audiencia, la Jueza señaló que no hay indicios que acrediten que hubiera producido tentativa de secuestro, la misma Fiscal indicó que Gilberto Fernández Guerrero ni siquiera llegó a la propiedad, el hecho de encontrar manillas no implica formar una calificación del delito de tentativa de secuestro; así, la “SC 0099/2019” hace referencia de la concurrencia de elementos indiciarios suficientes para subsumir la conducta a un determinado tipo penal, señalando que para la concurrencia de este requisito sustancial debe tener delimitado un hecho y contar con elementos físicos y materiales de que el imputado hubiera participado de ese ilícito, y que la misma calificación no debe basarse en supuestos; y, 2) Sobre los peligros procesales en audiencia de medidas cautelares la carga de la prueba la tiene la parte acusadora. Por lo que solicita que se declare sin lugar los agravios del Ministerio Público y de la víctima; d) Contestación de agravios por el imputado Omar Alex Aban: i) No existe otro indicio de estos dos tipos penales, en el secuestro no se puede decir tentativa a un hecho si ni siquiera se consumó porque el dueño de la propiedad ni siquiera llegó al lugar de los hechos; y, ii) Se someterá al proceso en todo momento; e) Fundamentación de agravios del imputado Marcio Robin Benítez Aguilera: 1) Con referencia a los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, existió una vulneración al debido proceso en su componente de la valoración de la prueba; toda vez que, según el protocolo de audiencia, la carga de la prueba la tiene la parte acusadora y en la imputación no ha presentado ningún elemento que señale que no tenga domicilio, familia u ocupación; 2) Al activar el numeral 10 del art. 234 del CPP se ha vulnerado el debido proceso en su vertiente de fundamentación porque los peligros procesales no se pueden activar simplemente con suposiciones; 3) Con relación al art. 235.2 del CPP no existe debida fundamentación por parte de la Jueza puesto que este peligro procesal no se activa en meras suposiciones, y la parte acusadora debe demostrar de qué manera puede obstaculizar el proceso; 4) Otro aspecto es la vulneración de los derechos humanos porque activado el “plan zeta” se le agredió físicamente y psicológicamente para obtener información existiendo un certificado forense, hecho sobre el cual la juzgadora no emitió pronunciamiento, y solo el Ministerio Público manifestó que tiene las vías para seguir; y, 5) En relación a las medidas impuestas existe afectación al principio de igualdad, porque le dieron medidas sustitutivas más gravosas por lo que solicita que se dé con lugar a los agravios mencionados modificando el Auto disponiendo medidas sustitutivas menos gravosas; f) Contestación de agravios por el Ministerio Público: i) La Jueza si hizo una correcta valoración de la prueba; ii) Si es evidente que el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, por lo que se activaron los peligros procesales; iii) La defensa no dio lectura a la directrices iniciales donde el asignado al caso refiere que se debe realizar actuaciones para identificar si el procesado tiene domicilio, trabajo o familia, si el imputado vierte otra información no es responsable el asignado o el Ministerio Público; iv) Con referencia al domicilio la Jueza marcó una línea indicando que el encargado de emitir una certificación es el secretario de su comunidad; v) En cuanto a la activación del numeral 10 del art. 234 del CPP, la Jueza valoró los antecedentes existiendo un peligro efectivo para la víctima, quien además es su esposa y es mujer existiendo peligros efectivos para estas personas; vi) Con relación al art. 235.2 del CPP falta tomar declaraciones de los vecinos; vii) Respecto a la vulneración de derechos humanos, la defensa no trajo ninguna denuncia en contra de los funcionarios; sobre las torturas y vejaciones, existen informes de respaldo plasmados en el cuaderno de investigación, si los dos policías faltaron en la verdad, debe ser valorado en proceso; sobre las lesiones, se deben a que cuando fueron “agarrados” por los comunarios, estos los hubieran pegado; sobre el plan zeta, se activa en estos casos, por lo que solicita que no se conceda esta tutela a la defensa técnica; g) Contestación de agravios por la víctima: 1) Con relación a que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, la misma defensa trajo esos elementos probatorios; 2) Con relación al peligro de fuga no se activó en vertiente peligro para la sociedad; 3) Con relación al peligro obstaculización no es evidente lo manifestado por la defensa, toda vez que faltan tomar declaraciones, por lo que podría influir en las víctimas; y, 4) La defensa tiene la obligación de hacer alusión en su declaración para que se pueda activar una investigación en contra de esos supuestos funcionarios policiales que agredieron al imputado, pero no lo hizo; por lo que consideramos que no existe agravio alguno, solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado por la defensa (fs. 142 a 145).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1.
- III.2.
- CON LUGAR PARCIALMENTE
- señalaron
- refirieron que
- concluyeron que
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA