SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2020-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2020-s1

Fecha: 13-Oct-2020

II.3.

II.3.    A través de Auto de Vista 174/“2018”-SP1 de 24 de septiembre de 2019, los Vocales ahora demandados, declararon “CON LUGAR PARCIALMENTE” ambos recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público, la víctima y la defensa del imputado Marcio Benítez Aguilera -hoy accionante- quedando desactivado los numerales 1 y 10 del art. 234 del CPP, manteniendo en lo demás firme la resolución apelada, con los siguientes argumentos: i) Sobre la probabilidad de autoría del art. 233 del CPP, se requieren simplemente indicios para acreditar la existencia del hecho y la probable participación en ese hecho por parte de quienes han sido imputados, en ese marco, se tienen indicios que fueron valorados de forma integral que dan cuenta que existe un hecho ilícito y que el mismo se subsume a un tipo penal, en este caso, secuestro en grado de tentativa y robo agravado, no siendo evidente lo que manifiesta la defensa en el sentido de que no se hubiese llegado a estas instancias para ser calificado como tentativa de estos actos preparatorios también son punibles toda vez que ya sale de la esfera exterior, es decir ya se ha materializado y tal cual se indica en el art. 8 del CP; en el caso, se tienen como indicios traídos por el Ministerio Público, sustentados en la imputación formal que en lo pertinente se ha encontrado a los imputados elementos por los cuales se puede extraer como elementos indiciarios acerca del comienzo de un hecho ilícito en grado de tentativa que corroboran las versiones que constan en las declaraciones de la víctima y de su esposa; los cuales, en esta etapa preparatoria dan cuenta de la existencia de un hecho en grado de tentativa; asimismo, estos hechos no son suposiciones debido que se tiene los elementos indiciarios suficientes como también declaraciones de testigos, que acreditan de manera indiciaria los presuntos hechos que se investigan, en el que hubieran participado las dos personas aprehendidas en flagrancia; de igual manera, en relación al tipo penal de robo agravado concurren los elementos indiciarios debido que fueron dos personas que ingresaron a una propiedad privada sustrajeron el celular de la víctima por lo que los elementos indiciarios son suficientes para determinar el grado de probabilidad dentro de la calificación provisional que realiza el Ministerio Publico en la presente investigación, por lo que es acogible el agravio denunciados por el Ministerio Publico y la víctima; ii) Con relación a los riesgos procesales, la defensa del imputado Marcio Benítez Aguilera denuncia agravios con relación a los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; aquí, es evidente que en la audiencia de medidas cautelares la carga de la prueba la tiene la parte acusadora al momento de pedir la activación de los riesgos procesales; sin embargo, la autoridad judicial tiene la obligación de analizar y valorar de los elementos que se presentan; en ese sentido, se tiene que con relación al domicilio, lo que indica la defensa es cierto, porque el domicilio señalado en la declaración informativa del imputado concuerda con su cédula de identidad, aspecto que también es corroborado por el certificado domiciliario expedido por autoridad policial o por el Secretario General de la comunidad. Empero, respecto a la ocupación, lo indicado por el imputado en su declaración, no coincide con la fotocopia de su cédula de identidad que consigna la ocupación de estudiante, ni con la certificación presentada por el imputado que señala labores de jardinería, esas contradicciones generan que no se pueda acreditar el trabajo o la actividad lícita a la que se dedica el imputado Marcio Robin Benítez Aguilera, y es por esas circunstancias, en virtud de la presunción de inocencia, que se da por acreditado el domicilio; consecuentemente se desvirtúa el numeral 1, mas no así el numeral 2 del art. 234 del CPP; iii) Con relación al numeral 10 del art. 234 del CPP, cursa en actuados que el imputado Marcio Benítez Aguilera presentó el certificado de antecedentes penales indicando que no acredita ningún antecedente penal referido a sentencia condenatoria, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, documento que data del 6 de septiembre de 2019; por lo que, conforme señala la jurisprudencia constitucional, para considerar la concurrencia del peligro de fuga previsto en el numeral 10 del art. 234 del CPP, necesariamente se debe probar la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada; en ese sentido, al no tener antecedentes penales queda desactivado dicho peligro procesal; iv) Con relación al art. 235.2 del CPP, referido al peligro de obstaculización, se tomó en cuenta como hecho generador de este peligro procesal la existencia de testigos, y el hecho de que los procesados conocen a la víctimas en circunstancias que denotan que han existido amenazas, por lo que existe un hecho generador de peligro de obstaculización, no son elementos objetivos que se han tomado en cuenta, sino las declaraciones de las víctimas, para indicar que existe este peligro con relación a los testigos comunarios que han aprehendido a estos dos imputados, encontrándose latente este peligro procesal por lo que no existe agravio alguno; y, v) Con relación a la detención preventiva y a las medidas gravosas que se han aplicado, lo manifestado por la parte acusadora no es evidente, ya que por parte del Ministerio Publico se considera que la detención preventiva se tiene que imponer de acuerdo a los riesgos procesales que se han activado, y por otro lado la parte de la defensa no ha indicado en qué medida le causa agravio la aplicación de medidas cautelares de carácter personal impuestas; en ese sentido, de acuerdo al principio de proporcionalidad en la aplicación de medidas cautelares, al estar el proceso en una etapa preparatoria que se presume la inocencia o culpabilidad de los imputados, simplemente se aplican medidas de acuerdo a los indicios que se tiene y a la existencia de riesgos procesales, por lo que las medidas impuestas por la Jueza son acordes a la etapa preparatoria de acuerdo a los arts. 21 y 22 del CPP que define la finalidad de las medidas cautelares            (fs. 145 a 148).