SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2020-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2020-s1

Fecha: 13-Oct-2020

a)

El impetrante de tutela, reiteró los argumentos de su memorial de demanda tutelar y en audiencia, a través de sus abogados, señaló que: a) En audiencia de medidas cautelares, la Jueza de la causa emitió el Auto Interlocutorio 284/2019 que establece la existencia de la probabilidad de un hecho calificado como el probable delito de robo agravado, concluyendo también que no existen elementos de prueba objetivos para determinar la probabilidad de la existencia del segundo hecho que es la tentativa de secuestro; esto, en razón a una valoración correcta; b) Tanto el Ministerio Público como la víctima apelaron la decisión pidiendo de que se impongan medidas más restrictivas como es la detención preventiva y que además se mantenga la existencia del probable hecho de tentativa de secuestro; c) En el Auto de Vista las autoridades demandadas hacen una relación de hechos y enumeran todos los elementos de prueba que existen, pero no dicen de qué manera eso vincula a la probable existencia del hecho de tentativa de secuestro; d) Al margen de que existe una indebida fundamentación y motivación del fallo judicial, se afecta a la garantía al debido proceso, en su vertiente al principio de legalidad, porque hay que hacer un análisis del contenido de la estructura de los tipos penales, para que se tenga presente que se está ante un hecho de tentativa de secuestro, tienen que haber elementos directos que vinculen de esa presunción; y, e) En el caso concreto se procedió simplemente a hacer mención de los hechos planteados por las partes y lo presentado por el Ministerio Público, sin una fundamentación debidamente motivada.

De los antecedentes, se tiene que el 7 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por los delitos de robo agravado y secuestro en grado de tentativa, en la que la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, por Auto Interlocutorio 284/2018, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en contra del ahora impetrante de tutela, apelado que fue, en audiencia de apelación de medidas cautelares de 24 de septiembre de “2018” -lo correcto es 2019-, se tienen, en lo esencial, los siguientes agravios deducidos por las partes: a) Ministerio Público: 1) Falta de la valoración de la prueba, fundamentación y motivación de la probabilidad de autoría existiendo contradicción en la decisión de la Jueza al determinar las medidas sustitutivas impuestas, toda vez que, el Auto Interlocutorio es contradictorio porque valora los elementos indiciarios indicando que existe el delito de robo agravado y al concluir para determinar la probabilidad de autoría indica que este robo agravado seria frustrado, y de igual forma concluye con relación a la tentativa de secuestro, señalando que el Ministerio Público no ha presentado los suficientes elementos del hecho siendo que todo se evidencia en la imputación y el muestrario fotográfico; y, 2) Referente a los peligros procesales la Jueza activa y hace mención a los numerales  1, 2 y 10 del art. 234 del CPP señalando que se encuentran activados, empero, al momento de emitir su resolución la juez indica que no se va a dar la detención preventiva porque genera duda que el Ministerio Público no haya individualizado en su imputación, el Juez ha emitido resolución contradictoria y abstracta vulnerando el debido proceso; por lo que se solicita se revoque la resolución de la juez y solicitando que se modifique la misma disponiendo la detención preventiva para los dos imputados; b) Víctima: i) Vulneración al art. 124 del CPP al carecer una adecuada motivación y fundamentación, y del art. 235 ter del mismo cuerpo legal, al no haberse valorado los indicios con relación a la tentativa de secuestro; puesto que, la Jueza señala que no se tienen indicios de que la víctima fue privada de su libertad; ii) La juzgadora señala que el robo agravado fue frustrado, argumento que no tiene ningún sentido puesto que se quería lograr un secuestro para obtener ventajas; y,        iii) Por las circunstancias de los peligros procesales activados correspondía interponer la medida de ultima ratio; c) Marcio Robin Benítez Aguilera: 1) Con referencia a los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, existió una vulneración al debido proceso en su componente de la valoración de la prueba, toda vez que, según el protocolo de audiencia, la carga de la prueba la tiene la parte acusadora y en la imputación no ha presentado ningún elemento que señale que no tenga domicilio, familia u ocupación; 2) Al activar el numeral 10 del art. 234 del CPP, se ha vulnerado el debido proceso en su vertiente de fundamentación porque los peligros procesales no se pueden activar simplemente con suposiciones; 3) Con relación al art. 235.2 del CPP no existe debida fundamentación por parte de la Jueza, puesto que este peligro procesal, no se activa en meras suposiciones, y la parte acusadora debe demostrar de qué manera puede obstaculizar el proceso; 4) Otro aspecto es la vulneración de los derechos humanos porque activado el “plan zeta” se le agredió físicamente y psicológicamente para obtener información existiendo un certificado forense, hecho sobre el cual la juzgadora no emitió pronunciamiento, y solo el Ministerio Público manifestó que tiene las vías para seguir; y, 5) En relación a las medidas impuestas existe afectación al principio de igualdad, porque le dieron medidas sustitutivas más gravosas por lo que solicita que se dé con lugar a los agravios mencionados modificando el Auto disponiendo medidas sustitutivas menos gravosas.